Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 6 de octubre de 2020.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:796
Date06 October 2020
Celex Number62019CC0344
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 6 de octubre de 2020(1)

Asunto C344/19

D.J.

contra

Radiotelevizija Slovenija

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Conceptos de tiempo de trabajo y descanso — Período de disponibilidad continuada — Trabajo específico relativo al mantenimiento de transmisores de televisión situados en alta montaña»






1. ¿En qué circunstancias puede considerarse tiempo de trabajo el período durante el cual un trabajador permanece en situación de disponibilidad?

2. El concepto de tiempo de trabajo recogido en la Directiva 2003/88/CE (2) ¿puede llegar a comprender aquellas circunstancias en las que el trabajador, aun no estando «en el trabajo», se encuentra en una situación que no le permite disfrutar de un descanso efectivo? ¿Cuáles son las características de un «descanso efectivo» conforme a los objetivos de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores establecidos en la citada Directiva?

3. ¿Existen «zonas grises» en las que el trabajador no está en tiempo de trabajo, pero tampoco en período de descanso?

4. Estas son las preguntas que suscita el asunto que nos ocupa y que, examinado juntamente con el asunto C‑580/19, brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de abordar la cuestión de la calificación jurídica de los períodos de guardia y de disponibilidad a la luz de la Directiva 2003/88.

5. El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este tema, pero, a la luz de las particularidades del caso concreto (singular ubicación geográfica del lugar de trabajo), en el presente asunto resulta preciso volver a examinar los principios desarrollados hasta el momento para analizar su posible evolución.

6. Más concretamente, se trata de determinar si los períodos de disponibilidad continuada, en los que es posible que se contacte con el trabajador y que este se vea eventualmente obligado a incorporarse al trabajo en el plazo de una hora, deben considerarse tiempo de trabajo o período de descanso en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88.

7. A efectos de lo anterior debe tenerse en cuenta en particular que el recurrente, técnico especialista de un organismo de radiodifusión televisiva, permanecía en las proximidades del lugar de trabajo durante esos períodos de disponibilidad a causa de las dificultades de acceso y de su lejanía con respecto a su lugar de residencia.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

8. Según el considerando 5 de la Directiva 2003/88:

«Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. El concepto de descanso debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos. Los trabajadores de la Comunidad deben poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, y de períodos de pausa adecuados. En este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo.»

9. El artículo 2 de la Directiva 2003/88 establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

[…]

9) descanso adecuado: períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo.»

B. Derecho esloveno

10. El artículo 142 de la Zakon o delovnih razmerjih (Ley sobre relaciones laborales, ZDR-1, JO RS n.º 21/2013 y ss.) establece lo siguiente:

«1. El tiempo de trabajo comprende el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de descanso en el sentido del artículo 154 de la presente Ley, así como el tiempo correspondiente a las ausencias justificadas del trabajo conforme a la Ley, a un convenio colectivo o a una norma de carácter general.

2. Constituye tiempo de trabajo efectivo todo el tiempo durante el cual el trabajador trabaja, debiéndose entender por tal el período en que el trabajador está a disposición del empresario y cumple sus obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo.

3. El tiempo de trabajo efectivo es la base para el cálculo de la productividad del trabajo.»

11. El artículo 46 del Kolektivna pogodba za javni sektor (Convenio colectivo del sector público, KPJS, JO RS n.º 57/2008 y ss.) dispone:

«Los empleados públicos percibirán un complemento salarial por los períodos de disponibilidad continuada equivalente al 20 % de la tarifa horaria del salario de base. Los períodos de disponibilidad continuada del empleado público no se computarán como tiempo de trabajo.»

12. A tenor del artículo 6 del reglamento interno de Radiotelevizija Slovenija, de 22 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «reglamento interno»), relativo al tiempo de trabajo:

«En el ámbito de las unidades o de los servicios podrán establecerse servicios de guardia o bien otra forma de disponibilidad, cuando ello venga impuesto por la necesidad de realizar un determinado trabajo sin interrupción o en un determinado día, o bien dentro de un determinado plazo por motivos de protección frente a catástrofes naturales o incidentes de otra clase, o bien a causa de circunstancias excepcionales independientes de la voluntad del empresario y que este último no pueda impedir.»

13. De conformidad con el artículo 8 del citado reglamento interno:

«Los períodos de servicio de guardia son aquellos durante los cuales el trabajador no puede disponer libremente de su tiempo y debe mantenerse disponible en su lugar de trabajo o bien en otro lugar de trabajo determinado por la dirección, de forma tal que dicho trabajador pueda comenzar su actividad habitual y/o determinadas actividades y tareas vinculadas a su trabajo. También tendrá la consideración de período de servicio de guardia el tiempo empleado por el trabajador para llegar, como pasajero, al lugar de trabajo.»

14. Con arreglo al artículo 9 del mencionado reglamento interno:

«La totalidad del período de servicio de guardia tendrá la consideración de tiempo de trabajo.»

15. Por último, el artículo 16 establece lo siguiente:

«Para el trabajador, el período de disponibilidad continuada podrá determinarse sobre la base del proceso productivo y de la división anual de trabajo al nivel de las UO (unidades organizativas) o bien de las UPP (unidades de producción de programas). La disponibilidad continuada implica la posibilidad de contactar con el trabajador fuera de su horario de trabajo, por teléfono o mediante otros instrumentos, para que, en caso de necesidad, pueda acudir al lugar de trabajo. El período de tiempo máximo aceptable para llegar al lugar de trabajo es de una hora. La disponibilidad continuada deberá ser ordenada por escrito y de acuerdo con el trabajador con, al menos, dos días de antelación. La orden escrita (formulario 5) para el período de disponibilidad continuada podrá establecerse con periodicidad mensual, semanal o diaria.

Los períodos de disponibilidad continuada no se computarán en favor del trabajador como tiempo de trabajo.»

II. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

16. El recurrente ha desarrollado una actividad por cuenta ajena como técnico especialista en los centros de transmisión de Pohorje (Eslovenia) y, posteriormente, de Krvavec (Eslovenia), concretamente entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de enero de 2015.

17. La naturaleza del trabajo, la distancia entre los citados centros de transmisión y el domicilio del recurrente —que no le permitía volver de uno de esos centros a su residencia habitual todos los días, incluso en condiciones meteorológicas favorables—, así como las dificultades periódicas de acceso a los citados centros hicieron necesario que el recurrente residiera en los centros de transmisión.

18. En consecuencia, el empresario organizó la residencia de DJ y de otro técnico, presentes al mismo tiempo en cada uno de los citados centros de transmisión, en las propias instalaciones de esos centros (dotados de cocina, sala de estar, dormitorio y baño).

19. Después de desarrollar la actividad laboral, los dos técnicos podían descansar en las salas de estar o bien dedicarse a actividades de tiempo libre en las proximidades, dentro de las posibilidades que les ofrecían las respectivas localidades.

20. Los dos técnicos se alternaban por turnos o franjas horarias: uno trabajaba entre las 6.00 y las 18.00 y el otro entre las 12.00 y las 00.00. DJ solía trabajar durante esa segunda franja horaria.

21. El trabajo desarrollado en el período así determinado era «trabajo ordinario», exigía la presencia en el lugar de trabajo y comprendía una media de entre dos a tres horas de trabajo «efectivo», mientras que el tiempo restante consistía en estar sentado ante la pantalla, controlar las emisiones y esperar eventuales alarmas que requirieran su intervención.

22. El empresario pagaba un salario a DJ por las doce horas de trabajo ordinario organizado conforme a lo arriba indicado (es decir, por la presencia efectiva de DJ en el lugar de trabajo) y contabilizaba en cambio el período comprendido entre las 00.00 y las 6.00 de la mañana como tiempo de descanso, por el que no abonaba al interesado retribución alguna. El empresario consideraba las seis horas restantes (entre las 6.00 y las 12.00) como período de disponibilidad continuada.

23. En este período, el trabajador podía alejarse del centro de...

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