Opinion of Advocate General Pitruzzella delivered on 29 April 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:348
Date29 April 2021
Celex Number62019CC0665
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 29 de abril de 2021(1)

Asunto C665/19 P

NeXovation, Inc.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayudas de estado — Ayudas en beneficio del complejo del Nürburgring — Venta de los activos de los beneficiarios de la ayuda de Estado declarada incompatible — Licitación abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional — Inexistencia de dificultades que exijan la incoación de un procedimiento de investigación formal — Obligación de motivación del Tribunal General — Artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 659/1999 — Vulneración de los derechos procesales de las partes interesadas»






1. Mediante su recurso de casación, objeto de las presentes conclusiones, la sociedad NeXovation Inc. (en lo sucesivo, «recurrente») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de junio de 2019, NeXovation/Comisión (T‑353/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:434) mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión (UE) 2016/151 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio de Nürburgring (en lo sucesivo, «Decisión definitiva»). (2)

2. Este asunto plantea cuestiones en lo que atañe al alcance de la obligación de motivación de las sentencias que incumbe al Tribunal General y al alcance de los derechos procesales de las partes interesadas que presentan una denuncia a la Comisión en materia de ayudas de Estado.

I. Hechos

3. Los hechos del litigio figuran en los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del modo siguiente.

4. El complejo del Nürburgring (en lo sucesivo, «Nürburgring»), situado en el estado federado alemán de Renania-Palatinado, comprende un circuito de carreras de automóviles, un parque de atracciones, hoteles y restaurantes.

5. Entre 2002 y 2012, los propietarios del Nürburgring (en lo sucesivo, «vendedores»), fueron beneficiarios de una serie de medidas de apoyo, ejecutadas principalmente por el estado federado de Renania-Palatinado, para la construcción de hoteles, restaurantes y un parque de atracciones, así como para la organización de carreras de Fórmula 1.

6. A raíz de una denuncia, esas medidas de apoyo fueron objeto de un procedimiento de investigación formal, sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 2, incoado por la Comisión en 2012.

7. Ese mismo año, el Amtsgericht Bad Neuenahr-Ahrweiler (Tribunal de lo Civil y Penal de Bad Neuenahr-Ahrweiler, Alemania) declaró a los vendedores en estado de insolvencia y resolvió proceder a la venta de sus activos (en lo sucesivo, «activos del Nürburgring»). Se lanzó una licitación (en lo sucesivo, «licitación») que concluyó con la venta de dichos activos a Capricorn Nürburgring Besitzgesellschaft GmbH (en lo sucesivo, «Capricorn»).

8. El 10 de abril de 2014, la recurrente presentó una denuncia ante la Comisión en la que alegaba que la licitación no había sido abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional y no había conducido a la venta de los activos del Nürburgring a un precio de mercado, por cuanto tales activos se habían cedido a un licitador — Capricorn — que había presentado una oferta inferior a la suya y que había sido objeto de un trato de favor en la susodicha licitación. Según esa denuncia, Capricorn recibió, pues, una ayuda, que correspondía a la diferencia entre el precio de mercado de los activos del Nürburgring y el precio pagado para adquirir estos mismos activos, y prosiguió, sin solución de continuidad, las actividades económicas de los vendedores. En consecuencia, la orden de recuperación de las ayudas percibidas por los vendedores debía hacerse extensiva a Capricorn.

9. El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión definitiva. En esa Decisión, en primer lugar, la Comisión, por un lado, declaró ilegales e incompatibles con el mercado interior algunas medidas concedidas por Alemania en favor de los vendedores y, por otro lado, decidió que ni Capricorn ni sus filiales se verían afectadas por la recuperación de tales ayudas (3) (en lo sucesivo, «primera decisión impugnada»).

10. En segundo lugar, en la Decisión definitiva, la Comisión declaró que la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn no constituía una ayuda de Estado. (4) La Comisión consideró que la venta se había realizado en el marco de una licitación abierta, transparente y no discriminatoria, y que dicha licitación había conducido a una venta de esos activos a precio de mercado (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada»).

II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de junio de 2015, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación tanto de la primera como de la segunda decisión impugnada.

12. En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en primer término, la inadmisibilidad del recurso en tanto en cuanto perseguía la anulación de la primera decisión impugnada. El Tribunal General consideró que la recurrente no había demostrado que esa decisión la afectara individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. (5)

13. En lo que respecta a la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada, el Tribunal General declaró, en primer término, que la recurrente, como parte interesada, tenía legitimación activa para salvaguardar los derechos procesales que la asisten en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2,(6) e interés en ejercitar la acción. A continuación, dicho Tribunal examinó los motivos invocados en apoyo de esa pretensión en cuanto al fondo, rechazándolos, y desestimando el recurso en su totalidad. (7)

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

14. La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule los puntos 3 y 4 del fallo de la sentencia recurrida y que anule las decisiones impugnadas primera y segunda o, con carácter subsidiario, que devuelva los autos al Tribunal General y condene en costas a la Comisión.

15. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

IV. Análisis del recurso de casación

16. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca seis motivos.

17. El primer motivo de casación se refiere a la parte de la sentencia recurrida relativa a la primera decisión impugnada. La recurrente aduce que el Tribunal General llegó a la conclusión errónea de que esa decisión no la afectaba individualmente.

18. En cambio, los otros cinco motivos de casación hacen referencia a la parte de la sentencia recurrida relativa a la segunda decisión impugnada. Más concretamente, el segundo motivo de casación guarda relación con la aplicación incorrecta del concepto de ayuda de Estado; el tercero, con la aplicación incorrecta del concepto de «graves dificultades»; el cuarto, con la aplicación incorrecta del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 659/1999; (8) el quinto, con la apreciación incorrecta del carácter imparcial del examen de la denuncia presentada por la recurrente y, por último, mediante el sexto motivo de casación la recurrente invoca la comisión de un error jurídico en la apreciación de la adecuación de la motivación de la segunda decisión impugnada.

19. Conforme a la solicitud del Tribunal de Justicia, centraré mi análisis en los motivos de casación segundo a sexto, relativos a la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada.

20. A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que no se discute que la segunda decisión impugnada sea una decisión adoptada al término de la fase de examen preliminar (9) mediante la cual la Comisión declaró que las medidas en cuestión no constituían una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y decidió, en consecuencia, no incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2. (10)

21. En este sentido conviene asimismo recordar que, como se señala en los apartados 77 a 82 de la sentencia recurrida, según la jurisprudencia, cuando un demandante solicita la anulación de una decisión, adoptada al término de un examen preliminar, por la que se declara que la medida en cuestión no es una ayuda de Estado o de una decisión de no formular objeciones, está aduciendo esencialmente que la Comisión no ha incoado el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, los derechos procesales que asisten a dicho demandante en el marco de ese procedimiento. Para que se estime su pretensión de anulación, el demandante puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía o podía disponer la Comisión debería haber planteado dudas en cuanto a su calificación de ayuda de Estado o a su compatibilidad con el mercado interior. (11)

A. Sobre el segundo motivo de casación, relativo a la presunta aplicación incorrecta del concepto de ayuda de Estado

1. Alegaciones de las partes

22. El segundo motivo de casación está dividido en cuatro partes.

23. En la primera parte, la recurrente sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 122 a 128 de la sentencia recurrida, que la Comisión no debería haber albergado dudas en cuanto al carácter vinculante de una carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, que Capricorn presentó como garantía financiera en apoyo de su oferta. La recurrente aduce que de varios elementos y, en particular, de la mención explícita del carácter no vinculante recogida en el anexo de dicha carta, se desprende que la citada carta no era más que un acuerdo de intenciones. En su escrito de réplica, la recurrente arguye que la cuestión de la determinación del carácter vinculante o no de esa carta...

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