Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 22 de junio de 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:512
Date22 June 2023
Celex Number62022CC0422
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 22 de junio de 2023 (1)

Asunto C422/22

Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu

contra

TE

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 883/2004Artículo 76 — Obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Certificado A1 — Retirada de oficio — Artículos 6 y 16 — Inexistencia de obligación de la institución emisora de iniciar un procedimiento de diálogo y conciliación con la autoridad competente del Estado miembro de acogida — Artículos 2 y 20 — Obligación de información a dicha autoridad lo antes posible tras la retirada del certificado»






I. Introducción

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 987/2009 (2) y versa, más concretamente, sobre la aplicación por analogía de los artículos 6 y 16 de dicho Reglamento a un procedimiento de retirada de un certificado A1.

2. Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TE y Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Toruniu (Organismo de Seguridad Social, Caja de Toruń, Polonia; en lo sucesivo, «ZUS») en relación con la decisión de este último de retirar el certificado A1 que acredita, a instancias de dicho solicitante, su situación a efectos de la aplicación de la legislación polaca en materia de seguridad social durante el período comprendido entre el 22 de agosto de 2016 y el 21 de agosto de 2017.

3. El Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre el procedimiento aplicable en tal caso de retirada de un certificado A1 a iniciativa de la institución que lo ha expedido. Expondré los motivos por los que las disposiciones del Reglamento n.º 987/2009 relativas a los casos de duda sobre la validez de dicho certificado o sobre la determinación de la legislación aplicable no son pertinentes en tal situación. En efecto, considero que, a falta de un procedimiento de diálogo y conciliación en caso de retirada de oficio de un certificado A1, las instituciones competentes de los Estados miembros de que se trate deben proceder a un intercambio de información a posteriori, en el marco de la cooperación organizada por el legislador de la Unión, con el fin de garantizar que los derechos de los interesados no se vean afectados.

II. Marco jurídico

A. Reglamento (CE) n.º 883/2004

4. El título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004, (3) denominado «Determinación de la legislación aplicable», comprende los artículos 11 a 16.

5. A tenor del artículo 11 de dicho Reglamento:

«1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[…]

3. A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[…]».

6. Bajo el título «Ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros», el artículo 13 de dicho Reglamento dispone, en su apartado 2:

«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros estará sujeta a:

a) la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro,

o

b) la legislación del Estado miembro en el que se encuentra el centro de interés de sus actividades, si no reside en uno de los Estados miembros en los que ejerce una parte sustancial de su actividad.»

7. En virtud del artículo 72, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, la Comisión administrativa de coordinación de los sistemas de seguridad social (en lo sucesivo, «Comisión administrativa»), se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de dicho Reglamento o del Reglamento n.º 987/2009.

8. El artículo 76 del Reglamento n.º 883/2004, titulado «Cooperación», dispone, en sus apartados 3, 4 y 6:

«3. A efectos del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus representantes.

4. Las instituciones y las personas contempladas en el presente Reglamento tienen la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento.

Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Reglamento.

[…]

6. En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia de la persona en cuestión se pondrá en contacto con las instituciones de los demás Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión administrativa.»

B. Reglamento n.º 987/2009

9. Los considerandos 1, 2, 8, y 10 del Reglamento n.º 987/2009 tienen el siguiente tenor:

«(1) El [Reglamento n.º 883/2004] moderniza las normas de coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social de los Estados miembros estableciendo las medidas y los procedimientos de actuación necesarios y velando por su simplificación en beneficio de todos los interesados. Procede adoptar sus normas de aplicación.

(2) La organización de una cooperación más eficaz y estrecha entre las instituciones de seguridad social es un factor esencial para que las personas cubiertas por el [Reglamento n.º 883/2004] puedan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.

[…]

(8) Los Estados miembros, sus autoridades competentes o las instituciones de seguridad social deben tener la posibilidad de acordar procedimientos más ágiles y acuerdos administrativos que les resulten más eficaces y adecuados para las especificidades de sus respectivos sistemas de seguridad social. Sin embargo, estos acuerdos no deben afectar a los derechos de las personas cubiertas por el [Reglamento n.º 883/2004].

[…]

(10) A la hora de determinar la institución competente, es decir, aquella cuya legislación es aplicable o a la que le corresponde abonar determinadas prestaciones, las instituciones de más de un Estado miembro deben examinar la situación objetiva de la persona asegurada y de los miembros de su familia. Para que durante los indispensables intercambios entre instituciones la persona interesada quede protegida, conviene disponer su afiliación provisional a un régimen de seguridad social.»

10. El título I, capítulo II, del Reglamento n.º 987/2009, denominado «Disposiciones relativas a la cooperación y a los intercambios de datos», comprende los artículos 2 a 7.

11. El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre instituciones», dispone, en su apartado 2:

«Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Reglamento de base. La comunicación de datos entre los Estados miembros se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.»

12. El artículo 5 del Reglamento n.º 987/2009, titulado «Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro», prevé:

«1. Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2. En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3. De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

4. A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.»

13. El artículo 6 del Reglamento n.º 987/2009, titulado «Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones», está redactado en los siguientes términos:

«1. Salvo disposición en contrario del Reglamento de aplicación, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación...

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