Código de conducta entre el Consejo, los Estados miembros y la Comisión por el que se establecen disposiciones internas para la aplicación por la Unión Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y para la representación de la Unión Europea en dicha Convención

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 340/11

CONSEJO

Código de conducta entre el Consejo, los Estados miembros y la Comisión por el que se establecen disposiciones internas para la aplicación por la Unión Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y para la representación de la Unión

Europea en dicha Convención

(2010/C 340/08)

que en los artículos 3 y 4 de la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad ( 1 ), se establece que es necesario convenir en un código de conducta antes de que se deposite el instrumento de confirmación oficial en nombre de la ComuniRecordando que en virtud de los artículos antes citados de la Decisión 2010/48/CE, el código de conducta establecerá disposiciones detalladas para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo «la Convención») por la Unión, incluida la función centralizadora de la Comisión para la aplicación de la Convención en nombre de la Unión, para la representación de la Unión en las reuniones de los órganos creados por la Convención, para la representación de la posición de la Unión en dichas reuniones, así como para que se mantenga una estrecha colaboración en esas reuniones, en lo que se refiere, en particular, a las disposiciones en materia de control, información y

Además, cabe considerar que las disposiciones del presente código de conducta, que trata temas referentes a la coordinación entre el Consejo, los Estados miembros y la Comisión, forman del mecanismo de coordinación mencionado en el artículo 33.1 de la Convención.

Teniendo en cuenta la obligación de unidad de la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros, de conformidad con el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también en la fase de aplicación de las obligaciones internacionales;

CONSEJO, LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA COMISIÓN CONVIENEN EN EL SIGUIENTE CÓDIGO DE CONDUCTA:

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO

El presente código de conducta establece acuerdos entre el Consejo, los Estados miembros y la Comisión sobre cooperación en relación con diferentes aspectos de la aplicación de la Convención, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Sin perjuicio de la obligación general de cooperar estrechamente, el código se aplicará a la preparación y participación de las reuniones de los órganos creados por la Convención.

b) El código estipula los pormenores de la función centralizadora.

DIVISIÓN DE TAREAS SEGÚN LAS COMPETENCIAS

  1. Las instituciones de la Unión y los Estados miembros mantendrán una estrecha cooperación en la aplicación de la Convención, teniendo en cuenta los principios de cooperación leal, subsidiariedad y necesidad de respeto de las diferentes competencias de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros establecidas en los Tratados, y teniendo en cuenta que tanto el ámbito de aplicación como el ejercicio de las competencias de la Unión están, por naturaleza, en continua evolución.

  2. Por lo que respecta a asuntos que son competencia de los Estados miembros, los Estados miembros procurarán elaborar posiciones coordinadas, siempre que lo consideren apropiado.

  3. Por lo que respecta a asuntos que son exclusivamente competencia de la Unión, la Unión procurará elaborar posiciones de la Unión, en particular en relación con:

    a) la compatibilidad de las ayudas otorgadas por los Estados con el mercado interior (artículo 108 TFUE, antiguo artículo 88 TCE);

    b) el arancel aduanero común (artículo 31 TFUE, antiguo artículo 26 TCE);

    c) su propia administración pública (artículo 336 TFUE, antiguo artículo 283 TCE);

    d) cualquier otro asunto en la medida en que las disposiciones de la Convención o los instrumentos jurídicos adoptados en aplicación de la misma afecten o alteren a normas comunes previamente establecidas por la Unión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, TFUE.

  4. Por lo que respecta a...

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