Directiva 89/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la formación profesional de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1989

sobre la formación profesional de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera

(89/684/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el transporte de mercancías peligrosas por carretera, tanto nacional como internacional, ha aumentado considerablemente, dando lugar a un incremento del riesgo de accidentes;

Considerando que es de interés general reducir en la medida de lo posible los riesgos de este tipo de accidentes, que pueden producir un deterioro en ocasiones irreversible del medio ambiente, así como graves daños que pueden afectar a la integridad física del transportista o de cualquier persona que entra en contacto con tales mercancías;

Considerando que muchos de los accidentes que se producen en los transportes de mercancías peligrosas, en particular su gravedad, tienen su origen en un conocimiento insuficiente de los riesgos inherentes a este tipo de transportes por parte de los transportistas y que, en consecuencia, deben hacerse todos los esfuerzos necesarios para mejorar su cualificación profesional;

Considerando que el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), del que son partes contratantes casi todos los Estados miembros, establece la obligación de una formación profesional para los transportes internacionales de mercancías peligrosas por carretera que se efectúen en cisternas, baterías de recipientes y contenedores de cisterna cuya capacidad total sea superior a 3 000 litros por unidad de transporte; que una modificación reciente del ADR impone también, a partir del día 1 de enero de 1998, la obligación de contar con esa formación para los transportes internacionales que se efectúen a bordo de vehículos cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas, siempre que las cantidades de mercancías transportadas en paquetes superen los niveles mínimos previstos en el número marginal 10011 del ADR; que resulta oportuno no sólo aplicar dichas disposiciones en el conjunto de la Comunidad sino tambien reforzarlas y ampliar su alcance al tráfico nacional;

Considerando que la obligación de garantizar una formación profesional satisfactoria en el sector del transporte de mercancías peligrosas necesita en la perspectiva del establecimiento del mercado único del transporte, adoptar todas las medidas destinadas a garantizar una mejor prevención de los riesgos tanto para los transportes nacionales como internacionales de este tipo de mercancías;

Considerando que, entre otras cosas, para fomentar a escala comunitaria sistemas armonizados de formación de conductores de vehículos para el transporte de mercancías peligrosas, deben establecerse programas normalizados de formación para estos conductores utilizando técnicas modernas, orientadas en general a la formación práctica de los participantes;

Considerando que es conveniente prever la expedición de un certificado que responda a unos requisitos mínimos de formación profesional; que el certificado que se expida de esta manera debe ser reconocido en el conjunto de la Comunidad;

Considerando que Portugal ha establecido un programa de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas que durará hasta el 31 de diciembre de 1995; que resulta imposible para este Estado miembro reducir dicho plazo debido a razones prácticas de organización y que, por consiguiente, es conveniente conceder a dicho Estado un plazo adicional de un año para la formación de algunos de los mencionados conductores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de la presente Directiva es exigir a los conductores que transporten mercancías peligrosas por carretera, tanto en transporte nacional como internacional, por medio:

- de vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 3,5 toneladas y que transporten dichas mercancías en cantidades superiores a los límites establecidos en el número...

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