Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013

SectionAcuerdo

ES

L 169/24 Diario Oficial de la Unión Europea 3.7.2010

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las

Fronteras Exteriores para el período 2007-2013

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, denominada en lo sucesivo «Islandia»,

EL REINO DE NORUEGA, denominado en lo sucesivo «Noruega»,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza», y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, denominado en lo sucesivo «Liechtenstein»,

Denominados en lo sucesivo «los Estados asociados»,

Denominados en lo sucesivo «las Partes»,

VISTO el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación con Noruega e Islandia»),

VISTO el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación con Suiza»),

VISTO el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de asociación con Liechtenstein»),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad estableció mediante la Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (denominado en lo sucesivo «el Fondo»).

(2) Dicha Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a los términos del Acuerdo de asociación con Noruega e Islandia, del Acuerdo de asociación con Suiza, y del Protocolo de asociación con Liechtenstein.

(3) El artículo 11 de la Decisión establece que los terceros Estados asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participan en el Fondo de conformidad con las disposiciones de la Decisión y que han de celebrarse acuerdos en los que se especificarán las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

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(4) El Fondo constituye un instrumento específico en el marco del acervo de Schengen concebido para compartir las cargas y apoyar financieramente la ejecución del acervo de Schengen en el ámbito de las fronteras exteriores y la política de visados en los Estados miembros.

(5) Para facilitar el cálculo de las dotaciones anuales de los Estados participantes en el Fondo y la programación plurianual para los Estados asociados, el presente Acuerdo determina las contribuciones financieras anuales de los Estados asociados, cifrándolas en unos importes fijos sujetos a un mecanismo de corrección que se aplicará en el último año del programa plurianual.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece las normas suplementarias necesarias para la participación en el Fondo de los Estados asociados de conformidad con la Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período de 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (denominada en lo sucesivo «la Decisión»).

Artículo 2

Gestión financiera y control

  1. Los Estados asociados adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de gestión financiera y de control establecidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo «el Tratado CE») y en el Derecho comunitario derivado.

  2. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

    - el artículo 248, apartados 1 a 3, los artículos 256 y 274 y el artículo 280, apartados 1 a 3, del Tratado CE,

    - los artículos 27, 28 bis y 52, el artículo 53, letra b), el artículo 72, apartado 2, y el artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades europeas

    ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»),

    - las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE, Euratom) n o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

    ( 2

    ),

    - el Reglamento (Euratom, CE) n o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades

    ( 3

    ), y

    - el Reglamento (CE) n o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

    ( 4

    ).

    Las Partes podrán decidir de común acuerdo modificar esta lista.

  3. Los Estados asociados aplicarán en su territorio las disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 2 de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 3

Respeto del principio de buena gestión financiera

Los créditos del Fondo consumidos en el territorio de los Estados asociados se utilizarán de conformidad con el principio de buena gestión financiera.

Artículo 4

Respeto del principio de prevención de los conflictos de interés

Queda prohibido a todos los actores financieros y a cualesquiera otras personas que participan en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios en el territorio de los Estados asociados cualquier acto que pueda plantear un conflicto entre sus propios intereses y los de las Comunidades.

Artículo 5

Obligaciones derivadas de la delegación de la ejecución

Los Estados asociados adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas y de cualquier otra naturaleza necesarias para proteger los intereses de las Comunidades de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 53, letra b), y en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento financiero.

( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) n o 1525/2007 (DO L 343 de

27.12.2007, p. 9).

( 2 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) n o 478/2007 (DO L 111 de

28.4.2007, p. 13).

( 3 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

( 4 ) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

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ES

Artículo 6

Ejecución

Las decisiones de la Comisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en los Estados asociados.

La ejecución se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se...

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