Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

SectionAcuerdo

L 136/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.5.2009

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante denominada «la Comunidad», y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en adelante denominada «Suiza», en adelante denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO que el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, en adelante denominado «el Acuerdo», entró en vigor el 1 de junio de 2002.

CONSIDERANDO que el artículo 6 del Acuerdo crea un Comité Mixto de Agricultura, en adelante denominado «el Comité», que se encarga de la gestión del Acuerdo y de su buen funcionamiento.

CONSIDERANDO que el artículo 11, en relación con el artículo 5, apartado 2, dispone que el Comité podrá decidir modificar los anexos 1 y 2 y los apéndices de los restantes anexos, salvo los del anexo 11. Desde que se produjo la entrada en vigor del Acuerdo, el Comité ha decidido diversas modificaciones para gestionar los anexos del Acuerdo y sus apéndices, en particular habida cuenta de las actualizaciones y adaptaciones necesarias para profundizar las relaciones bilaterales previstas en el Acuerdo.

CONSIDERANDO que determinadas actualizaciones y adaptaciones que es necesario realizar habida cuenta de la evolución de las legislaciones comunitaria y suiza rebasan las atribuciones conferidas al Comité. Es necesario, por lo tanto, modificar los anexos del Acuerdo y ampliar las atribuciones del Comité sustituyendo el artículo 11 con el fin facilitar las nuevas actualizaciones y adaptaciones de los anexos del Acuerdo.

CONSIDERANDO que también debe darse cabida a las adaptaciones que conlleva la ampliación de la Unión Europea, en especial las de las listas de las denominaciones protegidas de vinos y bebidas espirituosas. A su vez, es preciso establecer disposiciones que permitan intensificar las relaciones bilaterales en los campos siguientes: determinación del ámbito de aplicación de los anexos 4 y 5, mejora de la cooperación para la realización de controles en el sector vitivinícola (anexo 7), equivalencia de los respectivos regímenes de inspección de la producción ecológica (anexo 9) y elaboración del Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas (anexo 6).

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modifica como sigue:

1) El artículo 11 se sustituye por el siguiente:

Artículo 11

Modificaciones

El Comité podrá decidir la introducción de modificaciones en los anexos y en los apéndices de los anexos del Acuerdo.

2) En el artículo 1 del anexo 4 se numera el apartado existente y se añade el siguiente apartado 2:

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, el presente anexo se aplicará a todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el apéndice 1, como se menciona en el apartado 1.

3) El texto del apartado 3 del artículo 2 del anexo 4 se sustituye por el siguiente:

3. Las Partes reconocen mutuamente los pasaportes fitosanitarios expedidos por las organizaciones que hayan sido aprobadas por los organismos respectivos. Una lista de estas organizaciones, actualizada periódicamente, podrá obtenerse en los organismos que figuran en el apéndice 3. Los pasaportes fitosanitarios certificarán la conformidad con sus respectivas legislaciones recogidas en el apéndice 2 a que se refiere el artículo 2 y se considerará que responden a los requisitos documentales fijados en dichas legislaciones para la circulación por el territorio de las respectivas Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el apéndice 1 a que se refiere el artículo 1.

4) El apéndice 3 del anexo 4 se sustituye por el nuevo apéndice 3 que figura en el anexo I del presente Acuerdo.

30.5.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 136/3

5) En el artículo 1 del anexo 5 se añade el apartado 2 bis siguiente:

2 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, el presente anexo se aplicará a todos los productos regulados por las disposiciones legales que se recogen en el apéndice 1, como se menciona en el apartado 2.

6) Los artículos 5 y 6 del anexo 6 se sustituyen por los siguientes:

Artículo 5

Variedades

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, Suiza admitirá la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades aceptadas en la Comunidad en el caso de las especies mencionadas en las disposiciones legales recogidas en la sección 1 del apéndice 1.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Comunidad admitirá la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades aceptadas en Suiza en el caso de las especies mencionadas en las disposiciones legales recogidas en la sección 1 del apéndice 1.

3. Las Partes elaborarán conjuntamente un catálogo de variedades de las especies mencionadas en las disposiciones legales recogidas en la sección 1 del apéndice 1, en los casos en que la Comunidad contemple la posibilidad de un catálogo común. Las Partes admitirán la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades recogidas en el catálogo que hayan elaborado conjuntamente.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las variedades modificadas genéticamente.

5. Cada Parte comunicará a la otra las solicitudes o las retiradas de solicitudes de admisión, las nuevas inscripciones en cualquier catálogo nacional y cualesquiera modificaciones de éste. Además, facilitará a la otra Parte, a petición de ésta, una breve descripción de los aspectos más importantes de la utilización de cada nueva variedad y le informará de las características que permitan distinguir una variedad de las otras conocidas. Cada Parte mantendrá a disposición de la otra los expedientes que contengan una descripción de cada una de las variedades admitidas y un resumen claro de todos los hechos en los que se haya basado la admisión de las mismas. En el caso de las variedades modificadas genéticamente, las Partes se comunicarán recíprocamente los resultados de la evaluación de los riesgos que entrañe su utilización.

6. Podrán celebrarse consultas técnicas entre ambas Partes a fin de evaluar los elementos en que se haya basado la admisión de una variedad en una de ellas. El Grupo de

Trabajo sobre Semillas será informado, en su caso, de los resultados de esas consultas.

7. Con objeto de facilitar el intercambio de información a que se refiere el apartado 5, las Partes utilizarán los sistemas informáticos de intercambio de información que ya existan o estén desarrollándose.

Artículo 6

Excepciones

1. Las excepciones de la Comunidad y de Suiza que figuran en el apéndice 3 serán admitidas, respectivamente, por Suiza y por la Comunidad en el comercio de semillas de las especies reguladas por las disposiciones que se indican en la sección 1 del apéndice 1.

2. Cada Parte informará a la otra de todas las excepciones que tengan el propósito de establecer, en la totalidad o en una parte de su territorio, en materia de comercialización de semillas. En el caso de las excepciones de breve duración o que exijan una entrada en vigor inmediata, será posible su comunicación a posteriori.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 3, Suiza podrá prohibir la comercialización en su territorio de semillas que pertenezcan a variedades admitidas en el catálogo común de la Comunidad.

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, la Comunidad podrá prohibir la comercialización en su territorio de semillas que pertenezcan a variedades admitidas en el catálogo nacional suizo.

5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 serán aplicables en los casos previstos por las legislaciones de ambas Partes que figuran en la sección 1 del apéndice 1.

6. Las dos Partes podrán acogerse a las disposiciones de los apartados 3 y 4:

- dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente anexo, en el caso de las variedades admitidas en la Comunidad o en Suiza antes de esa entrada en vigor;

- dentro de los tres años siguientes a la recepción de la información a que se refiere el artículo 5, apartado 5, en el caso de las variedades admitidas en la Comunidad o en Suiza tras la entrada en vigor del presente anexo.

7. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán por analogía a las variedades de las especies reguladas por disposiciones que, en virtud del artículo 4, se incluyan en la sección 1 del apéndice 1 tras la entrada en vigor del presente anexo.

L 136/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.5.2009

8. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas entre sí a fin de evaluar las consecuencias que puedan tener en el presente anexo las excepciones a que se refieren los apartados 1 a 4.

9. Las disposiciones del apartado 8 no se aplicarán en los casos en que la decisión en materia de excepciones sea competencia de los Estados miembros de la Comunidad en virtud de las disposiciones legales que figuran en la sección 1 del apéndice 1. Tampoco se aplicarán a las excepciones que adopte Suiza en casos similares.

7) El artículo 2 del anexo 7 se sustituye por el siguiente:

Artículo 2

El presente anexo será aplicable a los productos vitivinícolas definidos en las disposiciones legales que figuran en el apéndice 4.

8) Los artículos 5, 6 y 7 del anexo 7 se sustituyen por los siguientes:

Artículo 5

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente anexo, para...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT