Decisión nº 4/2004 del Consejo Conjunto UE-México, de 18 de mayo de 2005, por la que se modifica la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto de 27 de febrero de 2001

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DECISIÓN No 4/2004 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MÉXICO

de 18 de mayo de 2005

por la que se modifica la Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto de 27 de febrero de 2001

(2005/522/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO

Visto el Acuerdo de Asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (1), firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, y, en particular, su artículo 6 conjuntamente con su artículo 47, Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de mayo de 2004, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea también será aplicable en el territorio de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo, 'los nuevos Estados miembros'), como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

(2) En estas circunstancias, es necesario adaptar, con efecto a partir de la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, el anexo I de la Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto con objeto de incluir a las autoridades responsables de servicios financieros de los nuevos Estados miembros y las medidas disconformes respecto a los artículos 12 a 16 de la Decisión no 2/2001 que se mantendrán hasta que se aplique el artículo 17, apartado 3, de esa Decisión. La presente adaptación ofrece también la ocasión de actualizar la lista de las autoridades responsables de servicios financieros.

DECIDE:

Artículo 1

La parte A del anexo I de la Decisión no 2/2001 se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Las partes A y B del anexo II de la Decisión no 2/2001 se sustituyen por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción, pero tendrá efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por el Consejo Conjunto

El Presidente

L. E. DERBEZ

(1) DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.

22.7.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 192/35

ANEXO I

'ANEXO I

PARTE A

LA COMUNIDAD Y SUS ESTADOS MIEMBROS

  1. La aplicación del capítulo III para la Comunidad y sus Estados miembros está sujeta a las limitaciones sobre acceso al mercado y trato nacional estipuladas por la Comunidad y sus Estados miembros en la sección de 'Todos los sectores' de su lista de compromisos AGCS y de aquéllos relacionados a los subsectores listados abajo.

  2. Para designar los Estados miembros, se utilizan las abreviaturas siguientes:

    AT Austria

    BE Bélgica

    CY Chipre

    CZ República Checa

    DE Alemania

    DK Dinamarca

    ES España

    EE Estonia

    FI Finlandia

    FR Francia

    EL Grecia

    HU Hungría

    IE Irlanda

    IT Italia

    LV Letonia

    LT Lituania

    LU Luxemburgo

    MT Malta

    NL Países Bajos

    PL Polonia

    PT Portugal

    SK Eslovaquia

    SI Eslovenia

    SE Suecia

    UK Reino Unido

  3. Los compromisos de acceso al mercado con respecto a los modos (1) y (2) se aplican sólo a:

    -- las transacciones indicadas en los párrafos B.3 y B.4 de la sección 'Acceso a los mercados' del 'Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros', respectivamente, para todos los Estados miembros,

    -- las transacciones que se especifican a continuación, con referencia a las definiciones del artículo 11, para cada Estado miembro afectado:

    L 192/36 ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2005

    CY: A.1.(a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT Marina, Aviación y otros transportes) en modo (2), B.6.(e) (intercambio comercial de valores transferibles) en modo (1),

    EE: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b) [seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte)] y la parte restante de A.3. [actividades de intermediación de seguros distintos de MAT (Marina, Aviación y Transporte)] en modos (1) y (2), B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1),

    LV: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b) [seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte)] y la parte restante de A.3. [actividades de intermediación de seguros distintos de MAT (Marina, Aviación y Transporte)] en modo (2), B.7. (participación en emisiones de toda clase de valores) en modo (1),

    LT: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b) [seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte)] y la parte restante de A.3. [actividades de intermediación de seguros distintos de MAT (Marina, Aviación y Transporte)] en modo (2), B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1),

    MT: A.1.(a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1.(b) [seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte)] en modo (2), B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo) en modo (1),

    SI: B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1).

  4. A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales de una institución financiera mexicana establecidas directamente en un Estado miembro no están sometidas, salvo algunas excepciones, a las regulaciones prudenciales armonizadas a nivel comunitario, las cuales permiten que dichas filiales se beneficien de mayores facilidades para abrir nuevos establecimientos, así como proveer servicios transfronterizos en toda la Comunidad. Por lo tanto, las sucursales reciben una autorización para operar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a aquellas aplicadas a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y se les puede requerir que cumplan con ciertos requisitos prudenciales específicos. Ejemplos de lo anterior, en el caso de banca y valores, serían el mantener una capitalización separada, entre otros requerimientos de solvencia, así como también de información y publicación de cuentas.

    En el caso de seguros, constituirían ejemplos de medidas prudenciales los requisitos de garantía y depósitos, de capitalización separada, y la obligación de ubicar en el Estado miembro donde está establecida la sucursal los activos de las reservas técnicas y al menos un tercio del margen de solvencia. Los Estados miembros pueden aplicar las restricciones señaladas en esta lista únicamente con relación al establecimiento directo de la presencia comercial de una sucursal mexicana o a la prestación de servicios transfronterizos desde México. Consecuentemente, un Estado miembro no puede aplicar tales restricciones, incluyendo aquéllas relacionadas con el establecimiento, a filiales mexicanas establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad, a menos que las restricciones también sean aplicables a compañías o nacionales de otros Estados miembros, de conformidad con la legislación comunitaria.

  5. CY: Se aplicarán las condiciones y reservas generales siguientes, aun en el caso de que en la lista no se hayan estipulado limitaciones o condiciones:

    i) Consideración de objetivos de seguridad nacional y orden público.

    ii) La presente lista no afecta en modo alguno a servicios prestados en el ejercicio de funciones gubernamentales.

    Tampoco afecta a medidas relacionadas con el comercio de bienes que puedan constituir insumos de los servicios incluidos en la lista u otros. Además, seguirán siendo aplicables limitaciones en materia de acceso al mercado o trato nacional respecto de servicios que puedan constituir insumos o utilizarse para prestar un servicio programado.

    22.7.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 192/37

  6. CY: Las leyes y reglamentaciones mencionadas en la presente lista no se considerarán una referencia exhaustiva a todas las leyes y reglamentaciones aplicables en el sector financiero. Por ejemplo, no está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios o cualquier tipo de secreto empresarial. Este tipo de transferencia está sujeto a la legislación nacional sobre protección de la confidencialidad de la información de los clientes de los bancos. Por otra parte, se debe señalar que no se han recogido como condiciones o limitaciones de acceso al mercado y trato nacional medidas cualitativas no discriminatorias relativas a normas técnicas, consideraciones de salud pública y de medio ambiente, concesión de licencias, consideraciones prudenciales, cualificaciones profesionales y requisitos de capacitación.

  7. CY: Los servicios y productos financieros no reglamentados y la admisión en el mercado de nuevos servicios o productos financieros podrán estar sujetos a la existencia o la introducción de un marco reglamentario destinado a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001.

  8. CY: Debido a los controles de cambios aplicados en Chipre:

    -- los residentes no están autorizados a adquirir...

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