Decisión nº 5/2002 del Consejo conjunto UE-México, de 24 de diciembre de 2002, relativa al anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, en cuanto a la definición de 'productos originarios' y los métodos de cooperación administrativa

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) CONSEJO DECISIÓN No 5/2002 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MÉXICO de 24 de diciembre de 2002 relativa al anexo III de la Decisión no 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, en cuanto a la definición de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa (2003/98/CE) EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») y, en particular, sus artículos 5 y 47,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo III de la Decisión no 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa, se exponen las normas de origen aplicables a los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.

(2) Para velar por el funcionamiento correcto y armonioso de dichas normas, es necesario adaptar el anexo III para incluir las modificaciones del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías («sistema armonizado») que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

(3) La adaptación incluida en la presente Decisión tiene como único objeto establecer la coherencia entre los apéndices y la Declaración conjunta VI, por una parte, y la reglamentación y legislación de las partes en materia de aranceles, por otra, por lo que no puede considerarse que constituya un cambio sustancial de la Decisión no 2/2000.

(4) Para garantizar una transición sin problemas entre las normas existentes y las nuevas normas especificadas en la presente Decisión, parece oportuno crear un mecanismo que, a petición de una de las Partes, permita, bajo determinadas condiciones, que el Comité mixto restablezca, si es oportuno, las normas anteriormente aplicables.

DECIDE:

Artículo 1 1

A efectos de beneficiarse de las normas especiales de origen aplicadas dentro de los límites de los contingentes previstos en el apéndice II y en las notas 9 y 12.1 del apéndice II a) del anexo III de la Decisión no 2/2000, deberá incluirse, bien sea en la casilla no 7 (Observaciones) del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración en factura, la frase que contiene el anexo I de la presente Decisión respecto de la pertinente partida arancelaria, en cualquiera de las lenguas enumeradas en el artículo 59 del Acuerdo.

  1. La Comisión Europea y la Secretaría de Economía se informarán mutuamente con regularidad de las cantidades de productos exportados con cargo a dichas cuotas correspondientes a las normas de origen.

Artículo 2 1 El texto de la nota 7.4 del apéndice I, el apéndice II y el texto de la nota 4 del apéndice II a) del anexo III de la Decisión no 2/2000, así como el texto de la Declaración conjunta VI,

serán sustituidos por el texto contenido en el anexo II de la presente Decisión.

  1. [No es aplicable a la versión en castellano.]

Artículo 3

En los casos en que, a consecuencia de las modificaciones efectuadas en el sistema armonizado, los cambios de las normas de origen introducidos en virtud de la presente Decisión alteren la.

sustancia de cualquier norma anteriormente existente y se considere que dicha alteración resulta en una situación perjudicial para los intereses de los sectores afectados, en tal caso, si una de las Partes así lo solicita dentro de un plazo de hasta tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, el Comité mixto examinará con carácter de urgencia la cuestión de si es necesario restablecer la sustancia de la norma afectada para que vuelva a ser igual que antes de la presente Decisión. En cualquier caso, el Comité mixto decidirá si se restablece o no la sustancia de la norma afectada dentro de un plazo de seis meses a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las Partes del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de diciembre de 2002.

Por el Consejo conjunto El Presidente P. S. MØLLER L 44/2

Sección C Para las partidas arancelarias ex 8701 (tractores de carretera para semirremolques), 8702 y 8704 al importarlas en la Comunidad V e r s i ó n e s p a ñ o l a «Cumple la norma de origen específica con arreglo a lo establecido en el apéndice II (a), nota 12.1» V e r s i ó n d a n e s a «Opfylder den specifikke oprindelsesregel i tillæg II(a), note 12.1» V e r s i ó n a l e m a n a «Spezifische Ursprungsregel der Anlage II (a), Bemerkung 12.1, erfüllt» V e r s i ó n g r i e g a «Amsapojqßmesai rsom eidijü jamüma jasacxcÞy pot jahoqßfesai rso pqorÜqsgla II(a), rgleßxrg 12.1» V e r s i ó n i n g l e s a «Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II(a), note 12.1» V e r s i ó n f r a n c e s a «Satisfait la règle d'origine particulière prévue à l'appendice II(a), note 12.1» V e r s i ó n i t al i a n a «Conforme alla norma di origine specifica di cui all'appendice II(a), nota 12.1» V e r s i ó n n e e r l a n d e s a «Voldoet aan de specifieke oorsprongsregel van aanhangsel II A, aantekening 12.1» V e r s i ó n p o r t u g u e s a «Em conformidade com a regra de origem específica de acordo com o previsto na nota 12.1 do Apêndice II-A» V e r s i ó n f i n e s a «Täyttävät lisäyksessä II a olevassa 12.1 huomautuksessa annetun erityisen alkuperäsäännön» V e r s i ó n s u e c a«Uppfyller kraven i den särskilda ursprungsregeln i tillägg II A, anmärkning 12.1»
ANEXO II (Referido en el artículo 2) Apéndice I NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL APÉNDICE II Y II a) Nota 7:

() 7.4. Se entenderá por redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento, el proceso de destilación (excepto la destilación atmosférica «topping») aplicado en instalaciones industriales de ciclo continuo o discontinuo que empleen destilados de las subpartidas 2710 11 a 2710 99, 2711 11, 2711 12 a 2711 19, 2711 21 y 2711 29 (excepto el propano de pureza igual o superior al 99 por ciento) para obtener:

  1. Hidrocarburos aislados de un grado de pureza elevado (90 por ciento o más para las olefinas y 95 por ciento o más para los demás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico como hidrocarburos aislados.

    Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres productos diferentes, restricción queno se aplica cada vez que el tratamiento implique una separación de isómeros. A este respecto, en relación con los xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;

  2. Productos de las subpartidas 2707 10 a 2707 30, 2707 50 y 2710 11 a 2710 99:

    1. en los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidaslas pérdidas), sean iguales o inferiores a 60 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972);

    2. en los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 30 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972).

    L 44/6

    (1) (2) (3) o (4) Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad 1301 Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales Fabricación en la que el valor de todos los materiales de la partida 1301 utilizados no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto 1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados Fabricación a...

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