Decisión 2010/127/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, sobre medidas restrictivas contra Eritrea

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

2.3.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 51/19

ES

DECISIÓN 2010/127/PESC DEL CONSEJO

de 1 de marzo de 2010

sobre medidas restrictivas contra Eritrea

(5) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
  1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para impedir la venta o suministro de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados a Eritrea por parte de nacionales de los Estados miembros o con procedencia de territorios de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

  2. Queda prohibido el suministro a Eritrea de asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares o el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1, por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de los territorios de los Estados miembros.

  3. Queda asimismo prohibida la adquisición por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos mencionados en el apartado 1 que procedan de Eritrea, así como el suministro a nacionales de Estados miembros por parte de Eritrea de asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares o el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1, procedan o no del territorio de Eritrea.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Eritrea o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

  2. Las aeronaves y buques que transporten cargamento destinado a Eritrea o procedente de dicho país estarán obligados a facilitar información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en el Estado miembro de que se trate o salgan del mismo.

  3. Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos con arreglo a la presente Decisión.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común...

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