Reglamento (CE) nº 642/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 642/2008 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 2008 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el 'Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1.1. Inicio del procedimiento (1) El 20 de octubre de 2007, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.), originarios de la República Popular China ('RPC').

    (2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de septiembre de 2007 por la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV) española ('el denunciante') en nombre de productores que representan el 100 % de la producción comunitaria total de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.).

    La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (3) El 9 de noviembre de 2007, la Comisión estableció que las importaciones de este mismo producto procedentes de la República Popular China se sometieran a registro con arreglo al Reglamento (CE) no 1295/2007 de 5 de noviembre de 2007 (3).

    (4) Se recuerda que estuvieron en vigor medidas de salvaguardia contra este mismo producto hasta el 8 de noviembre de 2007. La Comisión impuso medidas de salvaguardia provisionales contra las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) a través del Reglamento (CE) no 1964/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003 (4). A continuación, se impusieron medidas de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (CE) no 658/2004 de 7 de abril de 2004 (el 'Reglamento de medidas de salvaguardia') (5). Tanto las medidas de salvaguardia provisionales como las definitivas consistían en un contingente arancelario, es decir, un derecho que solamente debe pagarse cuando se ha agotado el volumen de importaciones libres de derechos.

    1.2. Partes afectadas por el procedimiento (5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios denunciantes y su asociación, a los productores exportadores y su asociación, a los proveedores y los importadores y sus asociaciones notoriamente afectados, así como a las autoridades de la República Popular China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (6) Los productores denunciantes, los productores exportadores, los importadores y sus asociaciones respectivas dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

    (7) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores y los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (de 1 de octubre de 2006 a 30 de septiembre de 2007).

    ES5.7.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 178/19 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2) DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.

    (3) DO L 288 de 6.11.2007, p. 22.

    (4) DO L 290 de 8.11.2003, p. 3.

    (5) DO L 104 de 8.4.2004, p. 67.

    (8) Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a las empresas chinas notoriamente afectadas. Cinco empresas o grupos de empresas vinculadas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación determinara que no cumplían las condiciones para el trato de economía de mercado. Sin embargo, solamente se seleccionó una empresa de la muestra que solicitaba el trato de economía de mercado (véase el considerando 26 más abajo). Nueve empresas o grupos de empresas vinculadas únicamente solicitaron el trato individual.

    (9) La Comisión envió cuestionarios a todos los productores comunitarios notoriamente afectados y a su asociación, a todos los importadores seleccionados en la muestra y a sus asociaciones, a los proveedores notoriamente afectados y a los productores exportadores seleccionados en la muestra. Además, se enviaron cuestionarios a todos los posibles productores del país análogo identificados por la Comisión (véanse los considerandos 40 y 41 más abajo).

    (10) Se recibieron respuestas al cuestionario de cuatro productores comunitarios que representan el 100 % de la producción comunitaria total, de los seis importadores no vinculados de la Comunidad incluidos en la muestra y sus asociaciones respectivas. También se recibieron respuestas de todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y de sus empresas vinculadas.

    Por último, también se recibieron comunicaciones de la asociación de productores chinos y de una asociación de importadores.

    (11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

    Productores exportadores de la República Popular China:

    -- Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Zhejiang:

    -- Huangyan No.1 Canned Food Factory Zhejiang y su operador comercial vinculado Merry & Co., Ltd.,

    Huangyan, -- Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Sanmen.

    Productores comunitarios:

    -- Halcón Group SA, Murcia, España, -- Cofrusa SA, Murcia, España, -- Agriconsa SA, Valencia, España, -- Videca SA, Valencia, España.

    1.3. Período de investigación (12) El período de investigación del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de octubre de 2002 hasta el final del período de investigación (el 'período considerado').

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 2.1. Observaciones generales (13) Las mandarinas se cosechan en otoño e invierno, mientras que la temporada de cosecha y enlatado empieza hacia principios de octubre y termina hacia finales de enero del siguiente año. El producto fresco se destina al mercado de fruta fresca, para zumos o conservas. La práctica en la industria conservera de mandarina es utilizar como base de comparación la temporada (período comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente), y la Comisión ha adoptado esta práctica en su análisis.

    2.2. Producto afectado (14) El producto afectado son mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilking y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, con o sin azúcar añadido u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC.

    Este producto se clasifica en la actualidad como sigue: el código NC 2008 30 55 hace referencia al producto en cuestión sin alcohol añadido pero con azúcar añadido y en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg; el código NC 2008 30 75 tiene por objeto el producto en cuestión sin alcohol añadido pero con azúcar añadido y en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg. Además, una parte del código NC ex 2008 30 90 contiene mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos preparados o conservados sin alcohol ni azúcar añadido (normalmente en agua o en su propio jugo).

    (15) La investigación preliminar demuestra que el producto afectado se obtiene pelando y segmentando ciertas variedades de pequeños cítricos (principalmente satsumas) que luego se envasan en un medio de almíbar, jugo o agua. El pelado y segmentado pueden realizarse a mano o a máquina.

    ESL 178/20 Diario Oficial de la Unión Europea 5.7.2008 (16) El producto afectado se produce en diversos pesos para atender la demanda tanto del mercado de consumidor como las industrias de restauración y transformación de alimentos. La mayor parte del mercado de consumidor corresponde a los envases con peso neto de 312 g (175 g peso escurrido), si bien está aumentando la cuota de ventas de los envases de 850 g (480 g). Los envases de mayor tamaño, particularmente los de 2,65 kg/ (1 500 g) y 3,1 kg/ (1 700 g), son utilizados por las industrias de restauración y transformación alimentaria, y el formato más popular es el de 2,65 kg.

    (17) Las satsumas, las clementinas...

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