Reglamento (CE) nº 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) Nº 1355/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados

(principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) El 20 de octubre de 2007, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.), originarios de la República Popular China (2). El 4 de julio de 2008, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 642/2008 (3) («el Reglamento provisional») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados, originarios de la República Popular China.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de septiembre de 2007 por la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV) española («el denunciante») en nombre de productores que representan el 100 % de la producción comunitaria total de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.).

La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) Según lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló

entre el 1 de octubre de 2002 y el final del período de investigación (el «período considerado»).

(4) El 9 de noviembre de 2007, la Comisión estableció que las importaciones de este mismo producto originario de la República Popular China se sometieran a registro mediante el Reglamento (CE) nº 1295/2007 (4).

(5) Se recuerda que hubo medidas de salvaguardia contra este mismo producto que estuvieron en vigor hasta el 8 de noviembre de 2007. La Comisión estableció medidas de salvaguardia provisionales contra las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) a través del Reglamento (CE) nº 1964/2003 (5). Después se establecieron medidas de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (CE) nº 658/2004 («el Reglamento de medidas de salvaguardia») (6). Tanto las medidas de salvaguardia provisionales como las definitivas consistían en un contingente arancelario, es decir, un derecho que solo debe pagarse una vez que se haya agotado el volumen de importaciones libres de derechos.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(6) Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(7) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. En concreto, la Comisión completó la investigación con respecto a los intereses comunitarios. A este respecto, se realizaron visitas de inspección en los locales de los siguientes importadores no vinculados en la Comunidad:

- Wünsche Handelsgesellschaft International (GmbH & Co. KG), Hamburgo, Alemania,

- Hüpeden & Co. (GmbH & Co.), Hamburgo, Alemania,

- I. Schroeder KG. (GmbH & Co. KG), Hamburgo, Alemania,

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.

(3) DO L 178 de 5.7.2008, p. 19.

(4) DO L 288 de 6.11.2007, p. 22.

(5) DO L 290 de 8.11.2003, p. 3.

(6) DO L 104 de 8.4.2004, p. 67.

pudieron facilitar ninguna información verificable que rebatiese la exactitud de la información sobre el muestreo presentada por los productores exportadores chinos que cooperaron y que fue confirmada en gran medida durante la investigación ulterior. Por tanto, se rechaza dicho argumento.

(13) Tres productores exportadores chinos que cooperaron alegaron que sus empresas vinculadas eran productores exportadores del producto afectado y, por tanto, debían ser incluidas en el anexo sobre los productores exportadores que cooperaron. Se consideró que estas alegaciones estaban justificadas y se decidió revisar el anexo pertinente en consecuencia. Un importador de la CE no vinculado argumentó que se debía permitir automáticamente que las exportaciones a la CE efectuadas a través de comerciantes se beneficien de las medidas aplicables a los productores exportadores chinos. A este respecto, se señala que las medidas antidumping se establecen sobre los productos exportados a la CE y fabricados por productores exportadores en el país investigado (sin tener en cuenta qué empresas comercian con ellos) y no sobre las empresas dedicadas exclusivamente a una actividad comercial. Por tanto, se rechaza dicha alegación.

E. DUMPING

  1. Trato de economía de mercado

    (14) Tras el establecimiento de las medidas provisionales, el productor exportador chino que cooperó no formuló ninguna observación respecto a las conclusiones sobre el trato de economía de mercado. No habiéndose recibido las observaciones pertinentes, se confirman los considerandos 29 a 33 del Reglamento provisional.

  2. Trato individual

    (15) No habiéndose recibido las observaciones pertinentes, se confirman las conclusiones sobre el trato individual expuestas en los considerandos 34 a 37 del Reglamento provisional.

  3. Valor normal

    (16) Se recuerda que la determinación del valor normal se basó en los datos facilitados por la industria de la Comunidad. Estos datos fueron verificados en los locales de los productores comunitarios que cooperaron.

    - Zumdieck GmbH, Paderborn, Alemania,

    - Gaston spol. s r.o., Zlin, República Checa.

    (8) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta comunicación.

    (9) Algunos importadores propusieron una reunión de todas las partes interesadas, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base; sin embargo, la petición fue rechazada por uno de ellos.

    (10) Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

    C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (11) Dos importadores no vinculados de la CE argumentaron que determinados tipos de mandarinas deben quedar excluidas de la definición de producto afectado por su dulzor o por el embalaje que se utiliza al exportarlas. A este respecto, se señala que estas alegaciones no iban acompañadas de información verificable de ninguna clase ni de datos que demuestren que dichos tipos de mandarinas poseen características que los distingan del producto afectado. Asimismo, se señala que las diferencias en el embalaje no pueden considerarse como un elemento crítico para definir el producto afectado, en particular porque ya se tuvieron en cuenta los formatos del embalaje al definir el producto afectado, como se establece en el considerando 16 del Reglamento provisional. Por tanto, se rechazan dichos argumentos.

    D. MUESTREO

  4. Muestreo de los productores exportadores de la República Popular China

    (12) Dos importadores de la CE no vinculados pusieron en duda que los productores exportadores chinos seleccionados para la muestra representaran el 60 % de las exportaciones totales a la Comunidad. Sin embargo, no

    (17) Tras el establecimiento de las medidas provisionales, los tres productores exportadores chinos que cooperaron incluidos en la muestra y dos importadores no vinculados de la CE cuestionaron la utilización de precios de la industria de la Comunidad para el cálculo del valor normal. Se adujo que el valor normal debería haberse calculado sobre la base del coste de producción en la República Popular China, teniendo en cuenta los ajustes necesarios relativos a las diferencias entre los mercados de la CE y la República Popular China. A este respecto, se observa que el uso de información procedente de un país sin economía de mercado y, en particular, de empresas a las que no se ha concedido trato de economía de mercado sería contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza dicha alegación. También se argumentó que, habida cuenta de la falta de cooperación del país análogo, una solución razonable habría sido utilizar los datos sobre precios procedentes de los demás países importadores o la información pertinente publicada. Sin embargo, a diferencia de los datos utilizados por la Comisión, la exactitud de dicha información de carácter general no podría haberse verificado y cotejado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza dicho argumento. No se presentó ningún otro argumento que cuestionase que la...

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