Publicación de las medidas consolidadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Publicación de las MEDIDAS CONSOLIDADAS (1) de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo (2) sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (2001/C 208/05) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 bis de la Directiva, la Comisión publicarÆ como mínimo una vez al aæo la lista consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros. Hasta la fecha, se han publicado las medidas siguientes adoptadas por Estados miembros: Dinamarca (DO C 14 de 19.1.1999, p. 6), Italia (DO C 277 de 30.9.1999, p. 3, rectificada mediante la presente publicación), Alemania (DO C 277 de 29.9.2000, p. 4) y el Reino Unido (DO C 328 de 18.11.2000, p. 2).

DINAMARCA (4) C 14/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.1.1999

Publicación de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo (5) sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (1999/C 14/05) Las medidas notificadas a la Comisión por el Reino de Dinamarca, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3 bis, fueron adoptadas por la Orden ministerial siguiente:

Orden relativa al ejercicio de los derechos de radiodifusión televisiva para los acontecimientos de gran importancia para la sociedad En virtud del apartado 1 del artículo 75 y del apartado 2 del artículo 76 de la Ley de radiodifusión televisiva, (vØase la Orden no 138 de 19 de febrero de 1998), se establece lo siguiente:

`mbito de aplicación

Artículo 1
  1. La presente Orden se refiere al ejercicio por cadenas de televisión de derechos exclusivos de emisión de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

  2. Los derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos no se ejercerÆn si con ello se impide a una proporción importante de la población seguir estas emisiones en directo o en diferido en la televisión en abierto.

Acontecimientos de gran importancia para la sociedad

Artículo 2

Para los efectos de la presente Orden se entenderÆ por 'acontecimiento de gran importancia para la sociedad' la actividad deportiva que cumpla, al menos, dos de las condiciones siguientes:

1) sea de interØs para un grupo de personas mÆs amplio que el que habitualmente sigue este deporte en televisión;

2) sea un deporte que tradicionalmente venga ocupando un lugar central en la cultura deportiva danesa;

3) su retransmisión sea seguida por numerosos espectadores.

Artículo 3
  1. Los acontecimientos siguientes se considerarÆ como de gran importancia para la sociedad:

    1) los Juegos Olímpicos (de invierno y verano) en su totalidad;

    2) la Copa del Mundo de Foetbol y el Campeonato de Europa de Foetbol (masculino): todos los partidos con participación danesa, así como las semifinales y las finales;

    ES26.7.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 208/25 (1) La lista consolidada comprende algunas rectificaciones de datos con relación a publicaciones anteriores de medidas adoptadas por los Estados miembros y la versión corregida de las medidas de Italia en sustitución de la publicación en el DO C 277 de 30.9.1999.

    (2) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

    (3) DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.

    (4) El texto en lengua danesa es el oenico autØntico.

    (5) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

    (6) DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.

    3) el Campeonato del Mundo de Balonmano y el Campeonato de Europa de Balonmano (masculino y femenino); todos los partidos con participación danesa, así como las semifinales y las finales;

    4) los partidos de clasificación de Dinamarca en la Copa del Mundo de Foetbol y en el Campeonato de Europa de Foetbol (masculino);

    5) los partidos de clasificación de Dinamarca en el Campeonato del Mundo de Balonmano y en el Campeonato de Europa de Balonmano (femenino).

  2. Las disposiciones relativas al ejercicio de derechos exclusivos para estos acontecimientos serÆn de aplicación a la transmisión parcial o total de los mismos.

    Ejercicio de los derechos de televisión

Artículo 4

Se considera que una proporción importante de la población no tiene acceso a seguir un acontecimiento en la televisión en abierto, a menos que:

1) el acontecimiento sea transmitido en una o en varias cadenas que puedan recibir al menos el 90 % de la población sin gasto adicional para la adquisición de instalaciones tØcnicas como receptor de satØlite o conexión por cable; y 2) la recepción del acontecimiento no cueste al telespectador mÆs de 25 coronas danesas al mes, sin contar el impuesto de televisión y el abono a la televisión por cable.

Artículo 5
  1. Las cadenas de televisión que no puedan cumplir las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 4, que hayan adquirido derechos exclusivos sobre los acontecimientos de gran importancia para la sociedad que figuran en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Orden, sólo podrÆn ejercer dichos derechos si, mediante acuerdos con otros organismos de radiodifusión televisiva o a travØs de los medios adecuados, estÆn en condiciones de garantizar que una parte importante de la sociedad no se verÆ privada de ver tales acontecimientos en directo o en diferido en la televisión en abierto.

  2. Las disposiciones del apartado 1 no serÆn de aplicación en el caso de que el organismo de radiodifusión televisiva pueda demostrar que ningoen organismo o grupo de organismos de radiodifusión televisiva que cumpla las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 estÆ en condiciones de establecer un acuerdo en los tØrminos comerciales adecuados para retransmitir el acontecimiento en cuestión.

  3. Las cadenas de televisión que, en virtud del apartado 1 hayan recibido una oferta de acuerdo para retransmitir un acontecimiento de gran importancia para la sociedad, conforme a la lista que figura en el apartado 1 del artículo 3, deberÆn manifestar su interØs por escrito para la conclusión de dicho acuerdo en un plazo de 14 días como mÆximo a partir de la recepción de una oferta por escrito en la que, ademÆs del precio solicitado figurarÆn datos concretos sobre el acontecimiento, en particular, sobre la fecha y lugar en la que se desarrollarÆ.

Artículo 6
  1. En principio, los acontecimientos de gran importancia para la sociedad de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 deberÆn ser retransmitidos en directo. No obstante, podrÆn ser transmitidos en diferido siempre que la diferencia de hora se deba a circunstancias objetivas, como por ejemplo:

    1) el acontecimiento tiene lugar por la noche (de las 24 a las 6), hora danesa;

    2) el acontecimiento consta de varios actos paralelos como, por ejemplo, los Juegos Olímpicos;

    3) la transmisión en directo exigiría trasladar la retransmisión de otros acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

  2. Por regla general, la transmisión en diferido de un acontecimiento de gran importancia para la sociedad incluido en la lista del apartado 1 del artículo 3, deberÆ realizarse durante las veinticuatro horas siguientes al acontecimiento.

  3. Las disposiciones de este artículo no se aplicarÆn a las transmisiones a las que sea aplicable el apartado 2 del artículo 5.

    Otras disposiciones

Artículo 7

En caso de desacuerdo sobre el precio de los derechos audiovisuales respecto a un acontecimiento incluido en la lista del apartado 1 del artículo 3, con ocasión de la venta o cualquier otro tipo de cesión de estos derechos, una de las partes, un tribunal o una autoridad administrativa podrÆ solicitar al Consejo de Competencia que emita un dictamen de conformidad con la Ley de competencia, sobre el establecimiento del precio solicitado en las condiciones vigentes en un mercado de libre competencia.

Artículo 8

Las modificaciones a la presente Orden entrarÆn en vigor previa concertación con las partes implicadas, en particular los organismos deportivos y las cadenas de televisión.

Infracciones

Artículo 9
  1. Se impondrÆ una multa a todos los organismos de radiodifusión televisiva que incumplan las disposiciones del apartado 2 del artículo 1, del apartado 1 del artículo 5 y de los apartados 1 y 2 del artículo 6.

  2. Las empresas, etc. (personas jurídicas) tambiØn son responsables penalmente de conformidad con las disposiciones del capítulo 5 del Código Penal.

Artículo 10
  1. En virtud del apartado 2 del artículo 39 de la Ley sobre radiodifusión televisiva, se podrÆ retirar la autorización para emitir programas por satØlite o por cable en las zonas situadas fuera de la zona local si su titular incumple la Ley o las disposiciones adoptadas para su aplicación, cuando la infracción sea grave o frecuente.

  2. En virtud del apartado 3 del artículo 55 de la Ley sobre radiodifusión televisiva, podrÆ retirarse de forma temporal o indefinida la autorización para la radiodifusión televisiva local cuando el titular de la misma incumpla de forma grave o frecuente la Ley o las disposiciones adoptadas para su aplicación o las condiciones de la autorización.

ESC 208/26 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 26.7.2001

Entrada en vigor Artículo 11

La presente Orden entrarÆ en vigor el 1 de diciembre de 1998 y serÆ aplicable a los acuerdos sobre el ejercicio de...

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