Reglamento (CE) nº 2819/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/1998/16)

SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30. 12. 98 L 356/7

REGLAMENTO (CE) No 2819/98 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 1 de diciembre de 1998 relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/1998/16) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1 ), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de reservas mínimas por el Banco Central Europeo (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6, (1) Considerando que el Sistema. Europeo de Bancos Centrales (denominado en lo sucesivo 'el SEBC') requiere, para el cumplimiento de sus tareas, la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias, cuyo objetivo principal consiste en proporcionar al Banco Central Europeo (denominado en lo sucesivo 'el BCE') una visión estadística completa de la evolución monetaria de la totalidad de los activos financieros y pasivos de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros participantes, que se consideran un solo territorio económico;

(2) Considerando que el BCE adoptará, de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo el 'Tratado') y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (denominados en lo sucesivo 'los Estatutos'), los reglamentos necesarios para llevar a cabo las tareas del SEBC definidas en los Estatutos y en los casos establecidos en los reglamentos del Consejo contemplados en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado;

(3) Considerando que el artículo 5.1 de los Estatutos establece que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de llevar a cabo las tareas del SEBC; que el artículo 5.2 de los Estatutos establece que los bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las tareas descritas en el artículo 5.1;

(4) Considerando que siempre que ello no vaya en detrimento de las obligaciones de información estadística contempladas en el presente Reglamento, nada impide a los bancos centrales nacionales recoger de la población informadora real la información estadística necesaria para satisfacer las necesidades de información estadística del BCE en el marco de los procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que los bancos centrales nacionales establecen bajo su propia responsabilidad con arreglo a la normativa comunitaria o nacional o a prácticas establecidas y que tienen otros fines estadísticos; que a fin de fomentar la transparencia resulta conveniente, en tales casos, informar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos; que, en casos concretos, el BCE puede basarse en la información estadística recogida con dichos fines a fin de satisfacer sus necesidades;

(5) Considerando que el artículo 3 del citado Reglamento (CE) no 2533/98 obliga al BCE a especificar la población informadora real dentro de la población informadora de referencia y lo faculta para eximir total o parcialmente a categorías concretas de agentes informadores de las obligaciones de información estadística; que el apartado 4 del artículo 6 de dicho Reglamento establece que el BCE puede adoptar reglamentos que especifiquen las condiciones conforme a las cuales puede ejercerse el derecho a verificar o llevar a cabo la recogida obligatoria de información estadística;

(6) Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2531/98 faculta al BCE para adoptar reglamentos o decisiones a fin de eximir a ciertas instituciones de la obligación de constituir reservas mínimas, para especificar modalidades de exclusión o deducción de pasivos frente a cualquier otra institución de la base de reservas y para establecer distintos coeficientes de reserva para categorías concretas de pasivos; que el artículo 6 de dicho Reglamento concede al BCE el derecho a recoger de las instituciones la información necesaria para la aplicación de las reservas mínimas así como el derecho a verificar la exactitud y calidad de la información que facilitan las instituciones a fin de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de reservas mínimas; que es deseable, a fin de reducir el coste de remisión de información, que los datos estadísticos relativos al balance mensual se utilicen además para el cálculo periódico de la base(1) DO L 318 de 27. 11. 1998, p. 8.

(2) DO L 318 de 27. 11. 1998, p. 1.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30. 12. 98L 356/8 de reservas de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del SEBC;

(7) Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que los Estados miembros se organizarán ellos mismos en el ámbito de las estadísticas y que cooperarán plenamente con el SEBC a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 5 de los Estatutos;

(8) Considerando que, si bien se reconoce que los reglamentos adoptados por el BCE con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos no confieren derecho alguno ni imponen obligación alguna a los Estados miembros no participantes, el artículo 5 de los Estatutos se aplica tanto a los Estados miembros participantes como a los no participantes; que el Reglamento (CE) no 2533/98 recuerda que el artículo 5 de los Estatutos, junto con el artículo 5 del Tratado, implica la obligación de los Estados miembros no participantes de elaborar y aplicar a escala nacional todas las medidas que consideren pertinentes para llevar a cabo la recogida de la información estadística necesaria para cumplir con los requerimientos del BCE en materia de información estadística, y así realizar los preparativos oportunos en el terreno estadístico para convertirse en Estados miembros participantes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones A efectos del presente Reglamento, los términos 'agentes informadores', 'Estado miembro participante' y 'residente' tendrán el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98.

Artículo 2

Población informadora real 1. La población informadora real estará formada por las instituciones financieras monetarias residentes en el territorio de los Estados miembros participantes. A efectos estadísticos, las instituciones financieras monetarias comprenden a las entidades de crédito residentes según se definen en la legislación comunitaria y a todas las demás instituciones financieras residentes cuya actividad consista en recibir depósitos, y/o sustitutos próximos de depósito, de entidades distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder créditos y/o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos).

  1. Los bancos centrales nacionales podrán conceder excepciones a las pequeñas instituciones financieras monetarias, siempre que las instituciones financieras monetarias que contribuyan al balance mensual consolidado representen al menos el 95 % del balance total de las instituciones financieras monetarias de cada Estado miembro participante. Los bancos centrales nacionales verificarán...

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