Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el consumo de carburante de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 1980

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el consumo de carburante de los vehículos a motor

( 80/1268/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de determinadas legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , al método de medición del consumo de carburante que deberá utilizarse para indicar el consumo de carburante de un tipo de vehículo ;

Considerando que dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro ; que de ello se derivan obstáculos técnicos a los intercambios comerciales cuya eliminación exige que , todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones , bien como complemento , o bien en sustitución de sus regulaciones actuales , con la finalidad concreta de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4) , modificada en último lugar por la Directiva 780/1267/CEE (5) ;

Considerando que es importante establecer , ante todo , en las disposiciones comunitarias , un método de medición del consumo de carburante de los vehículos a motor ;

Considerando que el establecimiento de un método comunitario de medición del consumo de carburante es igualmente necesario , para asegurar a los compradores y usuarios una información objetiva y precisa ;

Considerando que las prescripciones de la presente Directiva se aplicarán únicamente a los vehículos a motor de la categoría M1 , según la clasificación internacional de los vehículos a motor que figura en la Directiva 70/156/CEE ; que para las otras categorías de vehículos a motor se establecerá un método de medición del consumo de carburante una vez resueltas determinadas dificultades técnicas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo , todo vehículo a motor destinado a circular en carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles y los tractores y máquinas agrícolas .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE o la homologación de alcance nacional de un vehículo , ni rechazar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o el uso de un vehículo por motivos que se refieran al consumo de carburante , si el consumo estuviere determinado de conformidad con lo dispuesto en los Anexos I y II y los valores del mismo estuvieren recogidos en un documento entregado al adquiriente del vehículo en el momento de la compra , según las modalidades definidas por cada Estado miembro .

Artículo 3

Las modificaciones necesarias para adaptar las prescripciones de los Anexos al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses , a partir del día de su notificación , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

Colette FLESCH

(1) DO n º C 104 de 28 . 4 . 1980 , p. 1 .

(2) DO n º C 265 de 13 . 10 . 1980 , p. 76 .

(3) DO n º C 182 de 21 . 7 . 1980 , p. 3 .

(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1980 , p. 1 .

(5) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

ANEXO I

DETERMINACIÓN DEL CONSUMO DE CARBURANTE

1 . HOMOLOGACIÓN CEE

1.1 . Solicitud de homologación CEE

1.1.1 . La solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere al consumo de carburante del motor , deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante .

1.1.2 . Dicha solicitud irá acompañada de los documentos que abajo se mencionan y de las siguientes informaciones , en tres ejemplares :

1.1.2.1 . ficha de datos debidamente cumplimentada ;

1.1.2.2 . datos necesarios para la elaboración del documento que se prevé en el Anexo II .

1.1.3 . Si fuere el mismo servicio técnico encargado de las pruebas el que realizare las pruebas , se le deberá presentar un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita .

1.2 . Documentación

Si se aceptare la solicitud a que se refiere el número 1.1 , la autoridad competente elaborará el documento cuyo modelo se encuentra en el Anexo II . Para la elaboración de dicho documento , la autoridad competente del Estado miembro que proceda a la homologación CEE podrá utilizar el acta elaborada por un laboratorio autorizado o reconocido en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva .

2 . ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente método se aplicará a los vehículos de la categoria M1 equipados con motor de combustión interna .

3 . ESPECIFICACIONES GENERALES

3.1 . El consumo de carburante se determinará mediante las...

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