Decisión Marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE DECISIÓN MARCO 2008/315/JAI DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009 relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 31 y 34, apartado 2, letra b),

Vistas la propuesta de la Comisión y la Iniciativa del Reino de Bélgica,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de ofrecer a los ciudadanos europeos un alto nivel de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo supone el intercambio, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de información de los registros de antecedentes penales.

(2) El 29 de noviembre de 2000, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (2). La presente Decisión Marco contribuye a realizar los objetivos establecidos por la medida no 3 del programa, que propone elaborar un modelo de solicitud de antecedentes penales traducido a todas las lenguas oficiales de la Unión, sobre la base del modelo elaborado en el marco de las instancias de Schengen.

(3) El informe final correspondiente al primer ejercicio de evaluación dedicado a la asistencia mutua en materia penal (3) instaba a los Estados miembros a simplificar los procedimientos de transmisión de documentos entre Estados, recurriendo, en su caso, a formularios uniformes para facilitar la asistencia judicial.

(4) La necesidad de mejorar la calidad de los intercambios de información sobre condenas ocupa un lugar prioritario en la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo adoptada por el Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2004, y se reitera en el Programa de La Haya (4) adoptado por el Consejo Europeo de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, que aboga por intensificar el intercambio de información de los registros nacionales de condenas e inhabilitaciones. Estos objetivos se reflejan en el plan de acción adoptado conjuntamente por el Consejo y la Comisión los días 2 y 3 de junio de 2005 con el fin de realizar el programa de La Haya.

(5) Para mejorar el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros se acogen positivamente los proyectos elaborados con el fin de lograr ese objetivo, incluido el proyecto vigente de interconexión de los registros nacionales de antecedentes penales. La experiencia conseguida con esas actuaciones ha animado a los Estados miembros a seguir aumentando sus esfuerzos y ha puesto de manifiesto la importancia de seguir agilizando el intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros.

(6) La presente Decisión Marco responde a las expectativas expresadas por el Consejo el 14 de abril de 2005, a raíz de la publicación del Libro Blanco relativo al intercambio de información sobre condenas y al efecto de estas en la Unión Europea y del debate de orientación correspondiente. Persigue principalmente la mejora del intercambio de información sobre las condenas y sobre las inhabilitaciones que pudieran imponerse por sentencia penal y quedaran registradas en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena a ciudadanos de la Unión Europea.

(7) El hecho de que los procedimientos establecidos en la presente Decisión Marco solo se apliquen a la transmisión de información de los registros de antecedentes penales correspondiente a personas físicas no afecta a la posibilidad de que en el futuro se amplíe el ámbito de aplicación de tales procedimientos para incluir el intercambio de información sobre personas jurídicas.

ES7.4.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 93/23 (1) Dictamen de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(3) DO C 216 de 1.8.2001, p. 14. (4) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(8) La información sobre las condenas pronunciadas en otros Estados miembros se rige actualmente por los artículos 13 y 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959. Las disposiciones previstas por dichos artículos son, sin embargo, insuficientes para cumplir las exigencias actuales de la cooperación judicial en un espacio como la Unión Europea.

(9) La presente Decisión Marco tiene por objeto sustituir, en las relaciones entre los Estados miembros, las disposiciones del artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Además de la obligación del Estado miembro de condena de transmitir al Estado miembro de nacionalidad la información sobre las condenas pronunciadas contra sus nacionales, que la presente Decisión Marco incorpora y precisa, se impone también al Estado miembro de nacionalidad la obligación de conservar la información transmitida, con el fin de garantizar que este último esté en condiciones de proporcionar una respuesta completa a las solicitudes de información que le dirijan otros Estados miembros.

(10) Las disposiciones de la presente Decisión Marco no deben afectar a la posibilidad de que disponen las autoridades judiciales de solicitarse y transmitirse directamente información del registro de antecedentes penales, con arreglo al artículo 13 en relación con el artículo 15, apartado 3, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, sin perjuicio del artículo 6, apartado 1, del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, establecido mediante Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000 (1).

(11) La mejora de la circulación de la información sobre las condenas tendrá una utilidad reducida si los Estados miembros no son capaces de tener en cuenta la información transmitida. El 24 de julio de 2008, el Consejo adoptó la Decisión Marco 2008/675/JAI relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (2).

(12) El objetivo principal de la iniciativa del Reino de Bélgica se consigue por medio de la presente Decisión Marco, en la medida en que obliga a la autoridad central de todo Estado miembro a solicitar e incluir toda la información obtenida del registro de antecedentes penales del Estado miembro de nacionalidad de la persona en sus extractos del registro de antecedentes penales, al responder a un requerimiento sobre una persona. El conocimiento de la existencia de la condena, así como, en caso de que se haya impuesto y hecho constar en el registro de antecedentes penales, de la inhabilitación resultante de ella constituye un requisito previo para la ejecución de las mismas de acuerdo con el Derecho interno del Estado miembro en que el interesado pretende ejercer actividades profesionales relacionadas con la vigilancia de niños.

El procedimiento establecido en la presente Decisión Marco tiene por objeto, entre otras cosas, garantizar que ningún condenado por delitos sexuales contra niños, si su registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena contiene dicha condena y si se ha impuesto y consta en el registro de antecedentes penales la inhabilitación resultante de ella, pueda ocultar en lo sucesivo la condena o la inhabilitación con el propósito de ejercer actividades profesionales relacionadas con la vigilancia de niños en otro Estado miembro.

(13) La presente Decisión Marco establece normas sobre la protección de los datos personales transmitidos entre los Estados miembros como consecuencia de la aplicación de la misma. Las normas establecidas por la presente Decisión Marco completan las normas generales vigentes sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. Por lo demás, el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal se aplica a los datos personales tratados al amparo de la presente Decisión Marco. La presente Decisión Marco también recoge las disposiciones de la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales (3), que impone límites al uso por el Estado miembro requirente de la información que se le haya transmitido a petición suya.

La presente Decisión Marco completa dichas disposiciones al establecer asimismo normas específicas para la transmisión a su vez por el Estado miembro de nacionalidad de la información sobre condenas que se le haya transmitido por iniciativa del Estado miembro de condena.

(14) La presente Decisión Marco no modificará las obligaciones y prácticas establecidas en relación con terceros Estados en virtud del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, en la medida en que dicho instrumento siga aplicándose.

(15) Con arreglo a la Recomendación no R (84) 10 del Consejo de Europa sobre el registro de antecedentes penales y la rehabilitación de los condenados, la institución del registro de antecedentes penales tiene por función principal informar a las autoridades responsables de la...

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