Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles

SectionAcuerdo

30.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 345/3

ES

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

  1. Las posibilidades de pesca concedidas para un período de tres (3) años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

    1. 48 atuneros cerqueros oceánicos, y b) 12 palangreros de superficie.

  2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

  3. Con arreglo al artículo 6 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y al artículo 7 del presente Protocolo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea podrán faenar en aguas de las Seychelles únicamente si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en su anexo.

Artículo 2

Contrapartida financiera - Modalidades de pago

  1. Con respecto al período mencionado en el artículo 1, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero queda fijada en 16 800 000 EUR para todo el período de vigencia del presente Protocolo.

  2. Dicha contrapartida financiera total comprenderá:

    1. un importe anual para el acceso a la ZEE de las Seychelles de 3 380 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 52 000 toneladas anuales, y b) un importe específico de 2 220 000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política sectorial de pesca y la política marítima de las Seychelles.

  3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6 del presente Protocolo.

  4. Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea abonará todos los años el importe total fijado en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo (3 380 000 EUR y 2 220 000 EUR, respectivamente). El primer año el pago se efectuará a más tardar treinta días después de la entrada en vigor del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

  5. En caso de que el volumen global de capturas de atún efectuadas por los buques de la Unión Europea en la ZEE seychellense sobrepase las 52 000 toneladas anuales, se sumará a la contrapartida financiera anual un importe de 65 EUR en concepto de derechos de acceso por cada tonelada suplementaria que se capture. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a) (6 760 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea en la ZEE seychellense sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente de conformidad con las disposiciones del anexo.

  6. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las Seychelles.

  7. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público de Seychelles abierta en su Banco Central. El número de cuenta será comunicado por las autoridades seychellenses.

Artículo 3

Promoción de la pesca sostenible y responsable en aguas seychellenses

  1. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y en un plazo máximo de tres meses a partir de esa fecha, la Unión Europea y las Seychelles acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:

    1. las orientaciones anuales y plurianuales según las que se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

    2. los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por las Seychelles en cuanto a la política nacional pesquera y marítima o las demás políticas que se vean afectadas por la promoción de una pesca responsable y sostenible o incidan en ella, incluidas las zonas marinas protegidas;

    3. los criterios y procedimientos que deben utilizarse para evaluar los resultados obtenidos sobre una base anual.

  2. Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en el marco de la Comisión mixta.

  3. Las Seychelles decidirán todos los años si procede asignar un importe adicional a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), con miras a la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea.

    L 345/4 Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2010

    ES

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

  1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas seychellenses de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

  2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y las Seychelles supervisarán el estado de los recursos pesqueros en la ZEE seychellense.

  3. Ambas Partes se comprometen a cumplir las resoluciones y recomendaciones de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) en materia de conservación y gestión responsable de las pesquerías.

  4. Sobre la base de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI, de los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, de los resultados de la reunión científica conjunta prevista en el artículo 4 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 de dicho Acuerdo para adoptar, cuando proceda, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros de las Seychelles.

Artículo 5

Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo

  1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el Océano Índico.

  2. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).

  3. Ambas Partes se notificarán todas las modificaciones que hayan introducido en sus políticas y legislaciones pesqueras respectivas.

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca

  1. En caso de que los buques pesqueros de la Unión Europea se muestren interesados en realizar actividades de pesca no recogidas en el artículo 1 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, las Partes se consultarán antes de conceder autorización para cualquiera de estas actividades y, en su caso, acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

  2. Las Partes deberán fomentar la pesca experimental, especialmente la relativa a las especies de aguas profundas infraexplotadas presentes en aguas de las Seychelles. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre estas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.

  3. Las Partes llevarán a cabo las actividades de pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. La autorización de la pesca experimental deberá acordarse para un período máximo de seis meses.

  4. En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de las Seychelles podrá asignar a la flota de la Unión Europea posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará según corresponda. Los cánones y condiciones aplicables a los armadores que figuran en el anexo se modificarán en consecuencia.

Artículo 7

Condiciones aplicables a las actividades pesqueras - Cláusula de exclusividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, los buques de la Unión Europea solamente podrán faenar en aguas seychellenses si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por las Seychelles al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.

Artículo 8

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del presente Protocolo y siempre que la Unión Europea haya abonado íntegramente los importes adeudados en el momento de la suspensión, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se revisará o suspenderá, previa consulta entre ambas Partes:

    1. cuando circunstancias excepcionales, distintas de un fenómeno natural, impidan el desarrollo de las...

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