Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola          

SectionAcuerdo
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

PROTOCOLO por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola (1)

Artículo 1

A partir del 3 de mayo de 1996 y durante un período de tres años, los límites mencionados en el artículo 2 del Acuerdo serán los siguientes:

1) Camaroneros:

6 550 toneladas de registro bruto (TRB) al mes, como media anual, y 22 buques como máximo.

Las cantidades pescadas por los buques de la Comunidad no deberán superar las 5 000 toneladas y se compondrán de un 30 % de alistados y un 70 % de gambas.

2) Arrastreros de pesca demersal:

2 000 TRB al mes, como media anual.

3) Palangre de fondo, red de enmalle fija:

1 750 TRB al mes, como media anual.

Se prohíbe la pesca del Centrophorus granulosus.

4) Atuneros cerqueros congeladores:

9 buques.

5) Palangreros de superficie:

12 buques.

6) Con carácter experimental: pesca de las especies pelágicas:

2 buques.

Debido a su carácter, esta pesca está sujeta a un período experimental de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 2
  1. La compensación financiera mencionada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada, para el período establecido en el artículo 1, en 31 millones de ecus, pagaderos en tres plazos anuales de igual cuantía, en la cuenta que indique el Ministerio de Pesca.

  2. Si uno o más buques se retiraren del Acuerdo y si las autoridades angoleñas no aceptaren su sustitución por otro u otros, la consiguiente disminución de las posibilidades de pesca de la Comunidad dará lugar a una adaptación proporcional de la compensación financiera indicada en el apartado 1.

  3. El destino de esta compensación será de la competencia exclusiva de Angola.

Artículo 3

Durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad contribuirá con un importe de 5 millones de ecus a la financiación de programas científicos y técnicos angoleños (equipos, infraestructuras, vigilancia, seminarios, estudios, apoyo institucional a la pesca artesanal, etc). Este importe se abonará en tres plazos anuales de igual cuantía al Instituto de Investigación Pesquera del Ministerio de Pesca. Una parte de dicho importe podrá emplearse para cubrir las contribuciones de Angola a las organizaciones internacionales de pesca.

Durante la vigencia del presente protocolo, la Comunidad contribuirá a la realización de estudios científicos y de campañas de investigación hasta un importe anual de 350 000 ecus.

Artículo 4

Las dos Partes convienen en que la mejora de la competencia y de los conocimientos del personal dedicado a la pesca marítima constituye un elemento esencial del éxito de su cooperación. Para ello, la Comunidad pondrá a disposición de las autoridades angoleñas becas de estudio y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.

Estas becas podrán utilizarse igualmente en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de las mismas no podrá superar un importe de 3 millones de ecus. Dicho importe se pagará en la cuenta que indique el Ministerio de Pesca en tres tramos anuales iguales. Este Ministerio gestionará la totalidad de las becas y demás actividades que se financien.

Artículo 5

En caso de que la Comunidad deje de efectuar los pagos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 dentro de los plazos fijados, podrá suspenderse la aplicación del Acuerdo.

Artículo 6

El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola relativo a la pesca frente a las costas de Angola queda derogado y sustituido por los Anexos A y B del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 3 de mayo de 1996.

(1) Véase la Decisión 96/569/CE del Consejo (DO n° L 250 de 2. 10. 1996, p. 14).

ANEXO A

Condiciones que regularán la actividad pesquera de los buques comunitarios en aguas de Angola

  1. SOLICITUD DE LICENCIAS Y REQUISITOS DE EXPEDICIÓN

    1. La Comisión de las Comunidades Europeas, a través de su delegación en Angola, presentará a las autoridades angoleñas competentes en materia de pesca una solicitud, cumplimentada por el armador, por cada buque que desee faenar en virtud del presente Acuerdo. Las solicitudes se presentarán como mínimo quince días antes de la fecha en que dé comienzo el período de validez solicitado y se efectuarán en los impresos facilitados por Angola con este fin y cuyos modelos figuran en los apéndices 1 y 2. En el momento de presentar la primera solicitud, se adjuntará al impreso un certificado del registro del buque. Cada solicitud de licencia deberá ir acompañada de la prueba de pago del canon para su período de validez.

      A los efectos del presente Protocolo, los productos de la pesca capturados por buques comunitarios que faenen en el marco del Acuerdo tendrán origen comunitario.

    2. Las licencias se expedirán para un armador y un buque determinado. En caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia de un buque será sustituida por una nueva licencia a favor de otro buque de la Comunidad de características similares.

    3. Las autoridades angoleñas entregarán la licencia al capitán del buque en el puerto de Luanda, una vez inspeccionado el barco por la autoridad competente. No obstante, en el caso de los atuneros y de los palangreros de superficie, se podrá enviar por fax una copia de la licencia a los armadores o a sus representantes o agentes.

    4. La delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Angola será informada de las licencias expedidas por la autoridad angoleña competente en materia de pesca.

    5. Las licencias deberán conservarse a bordo en todo momento; no obstante, en el caso de los atuneros y de los palangreros de superficie, en cuanto las autoridades de Angola reciban la notificación del pago del anticipo por parte de la Comisión de las Comunidades Europeas, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados para faenar, que será notificada a las autoridades angoleñas competentes en materia de control pesquero. Mientras se aguarda la recepción de la licencia definitiva, podrá obtenerse una copia de dicha licencia por fax. La copia deberá conservarse a bordo.

    6. Las licencias serán válidas durante un año.

    7. Cada buque estará representado por un agente, con residencia oficial en Angola, autorizado por el Ministerio de Pesca.

    8. Las autoridades angoleñas comunicarán lo antes posible la información relativa a las cuentas bancarias y a las divisas que deberán utilizarse en la ejecución financiera del Acuerdo.

  2. CÁNONES

    I. Disposiciones aplicables a los arrastreros

    Los cánones quedan fijados de la manera siguiente:

    - camaroneros: 56 ecus por TRB al mes,

    - pesca demersal: 195 ecus por TRB al año.

    El pago de los cánones podrá efectuarse en plazos trimestrales o semestrales. En tal caso, la cantidad aumentará un 5 % y un 3 %, respectivamente.

    II. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie

    Los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada capturada en la zona de pesca de Angola.

    Las licencias se expedirán previo pago de una suma global de 4 000 ecus anuales por cada atunero cerquero congelador, es decir, el equivalente de los cánones correspondientes a 200 toneladas de captura anuales, y previo pago de una suma global de 2 000 ecus anuales por palangrero de superficie, es decir, el equivalente a los cánones correspondientes a 100 toneladas de captura anuales.

    Al final del primer trimestre siguiente al de las capturas, la Comisión de las Comunidades Europeas elaborará la cuenta final de los cánones adeudados correspondientes a la campaña basándose en las declaraciones de captura de cada buque confirmadas por un organismo científico especializado con sede en la región.

    Esta cuenta será comunicada simultáneamente a las autoridades angoleñas y a los armadores. Los posibles pagos adicionales serán ingresados por los armadores, a más tardar treinta días después de la notificación de la cuenta final, en una cuenta abierta en la institución financiera u organismo que designen las autoridades angoleñas.

    No...

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