Decisión nº 1/2011 del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio

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L 8/38 Diario Oficial de la Unión Europea 12.1.2012

ES

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIÓN N o 1/2011 DEL COMITÉ CONJUNTO CREADO EN VIRTUD DEL CONVENIO INTERBUS SOBRE EL TRANSPORTE DISCRECIONAL INTERNACIONAL DE LOS VIAJEROS EN

AUTOCAR Y AUTOBÚS

de 11 de noviembre de 2011

por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio

(2012/25/UE)

EL COMITÉ CONJUNTO,

Visto el Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús

( 1

) y, en parti

DECIDE:

Artículo 1

Se adopta el reglamento interno del Comité conjunto, tal como se establece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio se adaptan tal como se establece en el anexo II de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2011.

El Presidente Sz. SCHMIDT

El Secretario

G. PATRIS

cular, sus artículos 23 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), el Comité conjunto debe establecer su reglamento interno.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra c), del Convenio, compete al Comité conjunto adaptar el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera y el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra e), del Convenio, compete al Comité conjunto adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio, a fin de incorporar las nuevas medidas adoptadas en la Unión.

( 1 ) DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

ES

12.1.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 8/39

ANEXO I Artículos 1 a 12

Reglamento interno del Comité conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús

Artículo 1

Denominación del Comité conjunto

El Comité conjunto creado en virtud del artículo 23 del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús se denominará en lo sucesivo «el Comité».

Artículo 2

Presidencia

  1. La presidencia del Comité será ejercida por un representante de la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «la Comisión»), en nombre de la Unión Europea.

  2. El jefe de delegación de la Unión o, cuando proceda, su suplente, ejercerá las funciones de presidente del Comité.

  3. El presidente dirigirá las tareas del Comité.

Artículo 3

Delegaciones

  1. Las Partes para las que el Convenio haya entrado en vigor (denominadas en lo sucesivo «las Partes») designarán a sus representantes en el Comité. La delegación de la Unión estará integrada por representantes de la Comisión y estará asistida por representantes de los Estados miembros.

  2. Cada una de las Partes designará al jefe de su delegación y, cuando proceda, a su suplente.

  3. Cada una de las Partes podrá designar a nuevos representantes en el Comité. El secretario del Comité deberá ser informado inmediatamente de tales cambios por escrito.

  4. En las reuniones del Comité podrán participar, en calidad de observadores, representantes de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Previo acuerdo de los demás jefes de delegación, el presidente podrá invitar a personas que no sean miembro de las delegaciones para que asistan a una reunión del Comité, con objeto de facilitar información sobre asuntos concretos.

  5. Las Partes deberán comunicar al secretario del Comité la composición de su delegación al menos una semana antes de la reunión.

Artículo 4

Secretaría

  1. Un representante de la Comisión actuará como secretario del Comité. El secretario será designado por el presidente del Comité y ejercerá sus funciones hasta el nombramiento de un nuevo secretario. El presidente comunicará a las demás Partes el nombre y demás datos del secretario.

  2. El secretario será responsable de la comunicación entre las delegaciones, incluida la transmisión de documentos, y supervisará las funciones de secretaría.

Artículo 5

Reuniones del Comité

  1. El Comité se reunirá a instancias de una de las Partes como mínimo y por convocatoria de su presidente.

  2. El presidente deberá enviar la convocatoria de reunión a los jefes de las demás delegaciones, acompañada del proyecto de orden del día y de los documentos de sesión correspondientes, 15 días laborables antes del inicio de la reunión, como mínimo.

  3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente que acorte los plazos indicados en el apartado 2, a fin de tener en cuenta el carácter urgente de un caso concreto.

  4. Las reuniones del Comité no serán públicas, salvo que los jefes de las delegaciones decidan lo contrario.

  5. El Comité se reunirá en Bruselas, salvo en caso de que las Partes acuerden reunirse en otro lugar.

ES

L 8/40 Diario Oficial de la Unión Europea 12.1.2012

Artículo 6

Orden del día

  1. El presidente elaborará, con la ayuda del secretario, el proyecto de orden del día de cada reunión y establecerá, previa consulta a los jefes de las demás delegaciones, la fecha y el lugar de la reunión. El presidente enviará el orden del día provisional a los demás jefes de delegación a más tardar 15 días laborables antes del inicio de la reunión. El orden del día irá acompañado de todos los documentos de trabajo necesarios.

  2. El plazo fijado en el apartado 1 no se aplicará a las reuniones urgentes convocadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3.

  3. Cada una de las Partes podrá proponer la inclusión de uno o varios puntos suplementarios en el orden del día provisional hasta 24 horas antes del inicio de la reunión. La solicitud de inclusión de puntos suplementarios en el orden del día deberá justificarse e ir dirigida por escrito al presidente.

  4. El Comité aprobará el orden del día al inicio de la reunión. El Comité podrá decidir la inclusión en el orden del día de un punto que no figure en el orden del día provisional.

Artículo 7

Adopción de actos

  1. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad de las Partes representadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 5 y 6, del Convenio. Las recomendaciones, y en particular las que se contemplan en el artículo 24, apartado 2, letra g), del Convenio, deberán adoptarse por consenso entre las delegaciones de las Partes representadas. Las decisiones y recomendaciones recibirán la denominación de «Decisión» o «Recomendación», seguida de un número de serie, la fecha de su adopción y la mención del asunto al que se refieren.

  2. Las decisiones y las recomendaciones del Comité llevarán la firma del presidente y del secretario. Este último las enviará a los demás jefes de delegación.

  3. Cada una de las Partes podrá decidir la publicación de cualquier acto adoptado por el Comité.

  4. Los actos del Comité podrán adoptarse por procedimiento escrito...

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