Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

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ES

TRADUCCIÓN

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS SERVICIOS DE ACCESO CONDICIONAL O BASADOS EN DICHO ACCESO

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros; Teniendo presente la Recomendación n o R (91) 14 del Comité de Ministros, sobre la protección jurídica de los servicios de televisión codificados;

Considerando que la piratería de descodificadores de servicios de televisión codificados constituye aún un problema en toda Europa;

Teniendo en cuenta que, desde la adopción de la Recomendación antes citada, han aparecido nuevos tipos de servicios y dispositivos de acceso condicional, así como nuevas formas de acceso ilegal a los mismos;

Teniendo en cuenta la gran disparidad existente entre los Estados europeos en la legislación que regula la protección de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso;

Teniendo en cuenta que el acceso ilícito constituye una amenaza para la viabilidad económica de los organismos que prestan servicios de radiodifusión y servicios de la sociedad de la información y, en consecuencia, puede afectar a la diversidad de los programas y servicios ofrecidos al público;

Convencidos de la necesidad de aplicar una política común para proteger los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso;

Convencidos de que la imposición de sanciones penales, administrativas o de otra índole puede ser eficaz en la prevención de las actividades ilícitas que afectan a los servicios basados en el acceso condicional;

Considerando que debería prestarse particular atención a las actividades ilícitas desarrolladas con fines comerciales; Teniendo en cuenta los instrumentos internacionales vigentes que contienen disposiciones relativas a la protección de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objeto y finalidad

El presente Convenio se refiere a los servicios de la sociedad de la información y los servicios de radiodifusión prestados a cambio de remuneración y basados, o consistentes, en un acceso condicional. La finalidad del presente Convenio es declarar ilícito en el territorio de las Partes cierto número de actividades que posibilitan el acceso no autorizado a servicios protegidos, y aproximar las legislaciones de las Partes en este ámbito.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

  1. «servicio protegido»: cualquiera de los siguientes servicios, siempre que se presten a cambio de remuneración y sobre la base del acceso condicional:

    - los servicios de programas de televisión, según se definen en el artículo 2 del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza modificado,

    - los servicios de radiodifusión sonora, a saber, los programas de radio destinados al público y transmitidos mediante un sistema alámbrico o inalámbrico, inclusive por satélite,

    - los servicios de la sociedad de la información, entendiéndose como tales los prestados por vía electrónica, a distancia y previa solicitud individual del destinatario de los mismos, o el suministro de acceso condicional a los servicios antedichos considerado como servicio independiente;

  2. «acceso condicional»: cualquier medida o dispositivo técnico que subordine a una autorización individual previa el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo;

  3. «dispositivo de acceso condicional»: cualquier equipo, pro grama informático o dispositivo diseñado o adaptado para hacer posible el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo;

    20.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 336/3

    ES

  4. «dispositivo ilícito»: cualquier equipo, programa informático o dispositivo diseñado o adaptado para hacer posible el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo sin la autorización del proveedor del servicio.

Artículo 3

Beneficiarios

El presente Convenio se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que ofrezcan un servicio protegido, según se define en el anterior artículo 2, letra a), sin distinción alguna en función de su nacionalidad y de que estén o no sometidas a la jurisdicción de una de las Partes.

SECCIÓN II ACTIVIDADES ILÍCITAS Artículo 4
Artículo 4

Infracciones

Las siguientes actividades se considerarán ilícitas en el territorio de las Partes:

  1. la fabricación o la producción con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

  2. la importación con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

  3. la distribución con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

  4. la venta o el alquiler con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

  5. la posesión con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

  6. la instalación, el mantenimiento o la sustitución con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

  7. la promoción comercial, la mercadotecnia o la publicidad en favor de...

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