Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

15.5.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 121/3

ES

II

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)

DECISIONES

CONSEJO

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001

(2009/370/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea promueve la creación de un espacio judicial común basado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2) El Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en lo sucesivo denominado «el Convenio de Ciudad del Cabo») y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico (en lo sucesivo denominado «el Protocolo aeronáutico»), adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, son una útil contribución a la reglamentación internacional en sus respectivos ámbitos. Es conveniente, por tanto, aplicar lo antes posible las disposiciones de estos instrumentos relativas a materias de la competencia exclusiva de la Comunidad.

(3) La Comisión negoció el Convenio de Ciudad del Cabo y el Protocolo aeronáutico en nombre de la Comunidad, en lo que respecta a las partes que son de la competencia exclusiva de la Comunidad.

(4) Las organizaciones de integración económica regional que tienen competencias en determinadas materias reguladas por el Convenio de Ciudad del Cabo y el Protocolo aeronáutico, pueden adherirse a dicho Convenio y a dicho Protocolo tras su entrada en vigor.

(5) Algunas materias reguladas por el Reglamento (CE) n o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

( 2

), el Reglamento (CE) n o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia

( 3 ), y el Reglamento (CE) n o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

( 4 ) son también objeto del Convenio de Ciudad del Cabo y del Protocolo aeronáutico.

(6) La Comunidad tiene competencias exclusivas en algunas materias reguladas por el Convenio de Ciudad del Cabo y el Protocolo aeronáutico, mientras que los Estados miembros tienen competencias en otras materias reguladas por estos dos instrumentos.

(7) La Comunidad debe adherirse, por tanto, al Convenio de Ciudad del Cabo y al Protocolo aeronáutico.

( 1 ) Dictamen de 18 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

( 2 ) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

( 3 ) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

( 4 ) DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

L 121/4 Diario Oficial de la Unión Europea 15.5.2009

ES

(8) El artículo 48 del Convenio de Ciudad del Cabo y el artículo XXVII del Protocolo aeronáutico establecen que, en el momento de la adhesión, la organización regional de integración económica formulará una declaración que especificará los asuntos regidos por dicho Convenio y dicho Protocolo respecto de las cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La Comunidad debe, por tanto, formular dicha declaración en el momento de la adhesión a los dos instrumentos.

(9) El artículo 55 del Convenio de Ciudad del Cabo establece que un Estado contratante podrá declarar que no aplicará las disposiciones del artículo 13 o del artículo 43, o de ambos, total o parcialmente. Al adherirse a dicho Convenio, la Comunidad deberá hacer esa declaración.

(10) Los artículos X, XI y XII del Protocolo aeronáutico solo se aplican en el caso de que un Estado contratante haya realizado una declaración a tal efecto con arreglo al artículo XXX de dicho Protocolo y en las condiciones especificadas en dicha declaración. Al adherirse al Protocolo aeronáutico, la Comunidad deberá declarar que no aplicará el artículo XII y que no formulará ninguna declaración con arreglo al artículo XXX, apartados 2 y 3. La competencia de los Estados miembros en lo que respecta a las normas de Derecho sustantivo en materia de insolvencia no se verá afectada.

(11) La aplicación del artículo VIII del Protocolo...

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