Decisión n° 1/97 de 9 de septiembre de 1997 del Comité creado por el artículo 18 del Convenio de Dublín, de 15 de junio de 1990, relativa a determinadas disposiciones para la aplicación del Convenio          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DECISIÓN N° 1/97 de 9 de septiembre de 1997 del Comité creado por el artículo 18 del Convenio de Dublín, de 15 de junio de 1990, relativa a determinadas disposiciones para la aplicación del Convenio (97/662/CEM)

EL COMITÉ creado por el artículo 18 del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (1),

VISTO el apartado 6 del artículo 11, el apartado 2 del artículo 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de dicho Convenio,

CONSIDERANDO que es necesario adoptar determinadas disposiciones para garantizar la aplicación efectiva del citado Convenio, tras su entrada en vigor el 1 de septiembre de 1997,

DECIDE Y CONFIRMA:

Artículo 1

Salvo que se precise otra cosa, las referencias de la presente Decisión a los artículos, apartados y párrafos remiten a las disposiciones del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (en adelante denominado «el Convenio»).

CAPÍTULO I Artículos 2 a 15

ORIENTACIONES GENERALES SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 2

Presentación de una solicitud de asilo

  1. Se considerará que se ha presentado una solicitud de asilo a partir del momento en el que llegue a las autoridades del Estado miembro de que se trate un testimonio escrito en ese sentido -un formulario presentado por el solicitante de asilo o un acta redactada por las autoridades, según el caso.

  2. En el caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el establecimiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

Artículo 3

Respuesta a una solicitud de tomar a cargo

La respuesta a una solicitud de tomar a cargo a fin de impedir el efecto de la disposición sobre el plazo máximo de tres meses previsto en el apartado 4 del artículo 11 deberá consistir en una comunicación escrita.

Artículo 4

Plazo de respuesta a las solicitudes de tomar a cargo

  1. El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de tomar a cargo hará todo lo posible por responder a la misma en un plazo máximo de un mes tras la recepción de la solicitud.

  2. No obstante, en los casos que presenten dificultades particulares, el Estado miembro requerido podrá también facilitar, antes de la expiración del plazo de un mes, una respuesta provisional indicando en qué plazo estará en condiciones de formular una respuesta definitiva. Este último plazo habrá de ser lo más corto posible, y en ningún caso podrá superar el plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 del artículo 11, a contar de la fecha de recepción de la solicitud.

  3. En caso de emitirse una respuesta negativa en el plazo indicado de un mes, el Estado miembro requirente mantendrá la posibilidad de impugnarla en el plazo de un mes a contar de la fecha de recepción de la misma, si, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, hubiere tenido conocimiento de elementos nuevos e importantes que indicaren que la responsabilidad respecto de la misma corresponde al Estado miembro requerido. El Estado miembro requerido responderá a la impugnación lo antes posible.

  4. El funcionamiento de la presente disposición en la práctica será evaluado por el Comité del artículo 18 después de un año. En ese momento se estudiará si el plazo de un mes podrá seguir manteniéndose como plazo máximo.

Artículo 5

Procedimiento de urgencia

Cuando se presentare una solicitud de asilo ante un Estado miembro a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de permanencia ilegal o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión, dicho Estado miembro se lo comunicará sin dilación al Estado miembro presuntamente responsable; en la notificación se indicarán los elementos de hecho y de derecho por los que se considere necesaria una respuesta urgente y los plazos en los que se solicita obtenerla. Este último Estado miembro se esforzará por responder dentro de los plazos solicitados. En caso de imposibilidad, lo indicará a la mayor brevedad al Estado miembro requirente.

Artículo 6

Rebasamiento del plazo de ocho días para responder a una solicitud de tomar a cargo

  1. La letra b) del apartado 1 del artículo 13 establece con toda claridad que los Estados miembros deberán responder a la solicitud de tomar a cargo en un plazo de ocho días a partir del requerimiento.

  2. En casos excepcionales, los Estados miembros, dentro del plazo de ocho días, podrán dar una respuesta provisional con indicación del plazo dentro del que responderán de manera definitiva. Este último plazo deberá ser lo más breve posible y, en cualquier caso, no podrá superar el plazo de un mes a partir de la fecha de envío de la respuesta provisional.

  3. Si el Estado miembro requerido no respondiese:

- dentro del plazo de ocho días mencionado en el apartado 1,

- dentro del plazo de un mes mencionado en el apartado 2,

se considerará que acepta hacerse cargo del solicitante de asilo.

Artículo 7

Disposiciones para la expulsión del extranjero

El Estado miembro responsable del examen de la solicitud deberá proporcionar la prueba de la expulsión efectiva del extranjero del territorio de los Estados miembros. Se trata por lo tanto de actos concretos de expulsión, de una obligación que se refiere al resultado y no a la intención, lo que significa que en estos casos el Estado miembro deberá aportar pruebas escritas.

Artículo 8

Salida del territorio de los Estados miembros.

  1. En los casos en que el solicitante de asilo facilite por sí mismo las pruebas de que ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante más de tres meses, el segundo Estado miembro podrá comprobar la veracidad de dicha información, poniéndose en contacto, llegado el caso, con el Estado tercero en que la persona afirme haber residido durante dicho período.

  2. En los demás casos, el Estado miembro de la primera solicitud facilitará los elementos de prueba, muy especialmente en lo que respecta a la fecha de salida y al destino del solicitante de asilo. En el marco de la cooperación entre Estados miembros, el Estado miembro de la segunda solicitud estará en mejores condiciones para precisar la fecha de entrada del solicitante de asilo en su territorio.

Artículo 9

Excepciones cuando el solicitante de asilo sea titular de un visado

  1. El apartado 2 del artículo 5 establece tres casos distintos en que cesa la responsabilidad del Estado miembro de examinar la solicitud de asilo incluso si el solicitante de asilo es titular de un visado válido expedido en dicho Estado.

  2. La primera excepción [letra a)] corresponde al caso de un visado expedido con la autorización de otro Estado miembro: como norma general, corresponde probar los casos de excepción a los Estados miembros que los invoquen.

  3. La segunda excepción [letra b)] corresponde a la situación en que la persona presenta la solicitud en un Estado miembro en que el solicitante no está sujeto a la obligación de visado: no hará falta buscar información en materia de prueba, dado que el problema no resulta pertinente.

  4. La tercera excepción [letra c)] contempla el caso en que el solicitante de asilo sea titular de un visado de tránsito pero, de hecho, éste se haya expedido con la autorización escrita de las autoridades diplomáticas o consulares del Estado de destino final: no es pertinente la cuestión de la carga de la prueba desde el momento en que existe confirmación escrita previa de la expedición del visado de tránsito.

Artículo 10

Determinación del Estado responsable en caso de varios permisos de residencia o visados

Cuando existan varios permisos de residencia o varios visados expedidos por distintos Estados miembros [en particular en el caso de la letra c) del apartado 3 del artículo 5], no se planteará la necesidad de la prueba para determinar el Estado responsable, siempre y cuando los elementos pertinentes figuren en el documento de entrada presentado por el solicitante de asilo.

Artículo 11

Determinación de los plazos y entrada efectiva en un Estado

  1. En relación con la determinación de los plazos, el punto de partida para calcular el plazo de caducidad de los permisos de residencia o de los visados será la fecha de presentación de la solicitud de asilo.

  2. Además, la verificación de la caducidad de los permisos de residencia y de los visados no se plantea dado que dichas indicaciones figuran en los documentos del solicitante de asilo.

  3. En relación con la prueba de que el solicitante de asilo ha entrado efectivamente en un Estado miembro, hay que distinguir las situaciones siguientes:

- si el solicitante de asilo ha entrado efectivamente en un Estado miembro, pueden servir de prueba las indicaciones facilitadas por el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de asilo;

- si el solicitante de asilo no ha abandonado el territorio de los Estados miembros, dará la información necesaria el Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado caducado;

- si el solicitante de asilo facilita por sí mismo la información de que ha abandonado el territorio de los Estados miembros, el segundo Estado miembro de la solicitud verificará la autenticidad de las declaraciones.

Estas normas serán aplicables para el mismo concepto de entrada efectiva en los dos párrafos del apartado 4 del artículo 5.

Artículo 12

Cruce irregular de la frontera de un Estado miembro

  1. La prueba del cruce irregular de la frontera de un Estado miembro (párrafo primero del artículo 6) deberá examinarse después de redactar la lista de medios de prueba.

  2. Cuando el solicitante de asilo presente su solicitud en un Estado miembro en el que haya permanecido seis meses de...

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