Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO,

DESEANDO mejorar la cooperación entre los Estados en materia de cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia,

CONSCIENTES de la necesidad de disponer de procedimientos que den resultados y que sean accesibles, rápidos, eficaces, económicos, flexibles y justos,

DESEANDO basarse en los aspectos más útiles de los Convenios de La Haya existentes y de otros instrumentos internacionales, en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre la obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956,

BUSCANDO aprovechar los avances de las tecnologías y crear un sistema flexible capaz de adaptarse a las cambiantes necesidades y a las oportunidades que ofrecen los avances de las tecnologías,

RECORDANDO que, de conformidad con los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989,

- el interés superior del niño tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños,

- todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,

- los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño, y

- los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño,

HAN RESUELTO CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO Y HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en particular:

  1. estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes;

  2. permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos;

  3. garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos, y d) exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial;

    2. al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda comprendida en el ámbito de aplicación del subapartado a), y c) a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges, con excepción de los capítulos II y III.

  2. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho de limitar la aplicación del Convenio con respecto al subapartado 1 a), a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años. El Estado contratante que haga esta reserva no podrá exigir la aplicación del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva.

  3. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 63, declarar que extenderá la aplicación de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. Tal declaración solo creará obligaciones entre dos Estados contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio.

  4. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los niños con independencia de la situación conyugal de sus padres.

ARTÍCULO 3 Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

  1. «acreedor» significa una persona a la que se deben o a la que se alegue que se deben alimentos;

  2. «deudor» significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos;

  3. «asistencia jurídica» significa la asistencia necesaria para permitir a los solicitantes conocer y hacer valer sus derechos y garantizar que las solicitudes sean tratadas de manera completa y eficaz en el Estado requerido. Tal asistencia puede proporcionarse, según sea necesario, mediante asesoramiento jurídico, asistencia para presentar un asunto ante una autoridad, representación en juicio y exención de los costes del procedimiento;

  4. «acuerdo por escrito» significa un acuerdo registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta;

  5. «acuerdo en materia de alimentos» significa un acuerdo por escrito sobre pago de alimentos que:

  6. ha sido formalmente redactado o registrado como un documento auténtico por una autoridad competente, o ii) ha sido autenticado, concluido, registrado o depositado ante una autoridad competente, y puede ser objeto de revisión y modificación por una autoridad competente;

  7. «persona vulnerable» significa una persona que, por razón de disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de mantenerse a sí misma.

CAPÍTULO II Cooperación administrativa Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 Designación de Autoridades Centrales
  1. Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada cumplir las obligaciones que el Convenio le impone.

  2. Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, es libre de designar más de una Autoridad Central y especificará el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.

  3. La designación de la Autoridad Central o las Autoridades Centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones conforme al apartado 2, deberán ser comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión o cuando se haga una declaración de conformidad con el artículo 61. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.

ARTÍCULO 5 Funciones generales de las Autoridades Centrales

Las Autoridades Centrales deberán:

  1. cooperar entre sí y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del Convenio;

  2. buscar, en la medida de lo posible, soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del Convenio.

ARTÍCULO 6 Funciones específicas de las Autoridades Centrales
  1. Las Autoridades Centrales prestarán asistencia con respecto a las solicitudes presentadas conforme al capítulo III. En particular, deberán:

    1. transmitir y recibir tales solicitudes;

    2. iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos con respecto a tales solicitudes.

  2. Con respecto a tales solicitudes, tomarán todas las medidas apropiadas para:

    1. prestar o facilitar la prestación de asistencia jurídica, cuando las circunstancias lo exijan;

    2. ayudar a localizar al deudor o al acreedor;

    3. facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias económicas del deudor o del acreedor, incluida la localización de los bienes;

    4. promover la solución amistosa de diferencias a fin de obtener el pago voluntario de alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos;

    5. facilitar la ejecución continuada de las decisiones en materia de alimentos, incluyendo el pago de atrasos;

    6. facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos;

    7. facilitar la obtención de pruebas documentales o de otro tipo;

    8. proporcionar asistencia para la determinación de la filiación cuando sea necesario para el cobro de alimentos;

    9. iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial que tengan por finalidad garantizar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;

    10. facilitar la notificación de documentos.

  3. Las funciones de la Autoridad Central en virtud del presente artículo podrán ser ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, por organismos públicos u otros organismos sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado. La designación de tales organismos públicos u otros, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados por el Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.

  4. El presente artículo y el artículo 7 no podrán interpretarse de manera que impongan a una Autoridad Central la obligación de ejercer atribuciones que corresponden exclusivamente a autoridades judiciales, según la ley del Estado requerido.

ARTÍCULO 7 Peticiones de medidas específicas
  1. Una Autoridad Central podrá dirigir una...

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