Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil /* Versión consolidada CF 498Y0126(01) */
Section | Convenio |
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CONVENIO
relativo a la competencia judicial y a la ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (*)
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,
Deseando aplicar las disposiciones del articulo 220 de dicho Tratado , en virtud del cual se comprometian a la simplificacion de las formalidades a que estan sometidos el reconocimiento y la ejecucion reciprocos de las decisiones judiciales ;
Preocupadas por reforzar en la Comunidad la proteccion juridica de las personas establecidas en la misma ,
Considerando que , a este fin , es importante determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional , facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rapido con el fin de asegurar la ejecucion de las resoluciones , de los documentos autÈnticos y de las transacciones judiciales ,
Han decidido celebrar el presente Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios :
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS :
al senor Pierre HARMEL ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :
al senor Willy BRANDT ,
Vicecanciller , Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA :
al senor Michel DEBRE ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA :
al senor Giuseppe MEDICI ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO :
al senor Pierre GREGOIRE ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS :
al senor J . M . A . H . LUNS ,
Ministro de Asuntos Exteriores ,
QUIENES , reunidos en el seno del Consejo , despuÈs de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,
HA CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :
AMBITO DE APLICACION
El presente Convenio se aplicara a los asuntos civiles y mercantiles independientemente de la naturaleza del organo jurisdiccional . No se aplica , de manera especial , las materias fiscales , aduaneras o administrativas ( 1 ) .
Se excluira del ambito de aplicacion del presente Convenio :
1 . el estado y la capacidad de las personas fisicas , los regimenes matrimoniales , los testamentos y las sucesiones ;
2 . las quiebras , convenios de los quebrados con sus acreedores y demas procedimientos analogos ;
3 . la seguridad social ;
4 . el arbitraje .
COMPETENCIA
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio , las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estaran sometidas , cualquiera que sea su nacionalidad , a los organos jurisdiccionales de este Estado .
A las personas que no posean la nacionalidad del Estado en que estÈn domiciliadas se les aplicaran las reglas de competencia aplicables a los nacionales .
Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante solo podran ser demandadas ante los tribunales de otro Estado en virtud de las reglas enunciadas en las secciones 2 a 6 del presente Titulo .
- en BÈlgica : el articulo 15 del Codigo civil ( Burgerlijk Wetboek ) y el articulo 638 del Codigo Judicial ( Gerechtelijk Wetboek ) ,
- en Dinamarca : el parrafo 2 del articulo 248 de la Ley sobre procedimiento civil ( Lov om rettens pleje ) y el articulo 3 del capitulo 3 de la Ley sobre procedimiento civil en Groenlandia ( Lov for Groenland om rettens pleje ) ;
- en la Republica Federal de Alemania : el articulo 23 del Codigo de procedimiento civil ( Zivilprozessordnung ) ;
- en Francia : los articulos 14 y 15 del Codigo civil ;
- en Irlanda : las disposiciones relativas a la competencia basada en una demanda notificada al demandado que se encuentre temporalmente en Irlanda ;
- en Italia : el articulo 2 y los n * 1 y 2 del articulo 4 del Codigo de procedimiento civil ( Codice di procedura civile ) ;
- en Luxemburgo : los articulos 14 y 15 del Codigo civil ;
- en los Paises Bajos : el tercer apartado del articulo 126 y el articulo 127 del Codigo de procedimiento civil ( Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering ) ;
- en el Reino Unido : las disposiciones relativas a la competencia basada en :
a ) una demanda notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido ;
b ) la existencia en el Reino Unido de bienes pertenecientes al demandado ;
c ) el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido ( 2 ) .
Si el demandado no estuviera domiciliado en el territorio de un Estado contratante , la competencia se regira , en cada Estado contratante , por la ley de este Estado , sin perjuicio de la aplicacion de lo dispuesto en el articulo 16 .
Toda persona , sea cual fuere su nacionalidad , domiciliada en el territorio de un Estado contratante podra invocar contra este demandado las reglas de competencia vigentes en Èl y , especialmente , las previstas en el parrafo segundo del apartado segundo del articulo 3 .
Competencia especiales
Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podran ser demandadas , en otro Estado contratante :
1 . en materia contractual , ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligacion , que sirva de base para la demanda ( 3 ) ;
2 . en las cuestiones de alimentos , ante el juez del lugar en el que tenga su domicilio o su residencia habitual el acreedor de alimentos ; o , si se trata de una demanda accesoria a una accion relativa al estado de las personas , ante el tribunal competente segun la ley del fuero que lo conozca , salvo si esta competencia se basa unicamente en la nacionalidad de las partes ( 4 ) ;
3 . en materia de delitual o cuasidelitual , ante el juez del lugar en que se haya producido el dano ;
4 . si se trata de acciones de reparacion de danos o de acciones de restitucion derivadas de delito , ante el juez que conozca de la accion penal , siempre que , segun su ley , dicho juez pueda conocer de la accion civil ;
5 . si se trata de litigios relativos a la explotacion de sucursales , agencias o cualesquiera otros establecimientos , ante el juez del lugar donde se hallen ;
6 . en su calidad de fundador , de " trustee " o de beneficiario de un " trust " constituido en aplicacion de la ley , o bien por escrito o por un acuerdo verbal , confirmado por escrito , ante los tribunales del Estado contratante sobre cuyo territorio tenga su domicilio el " trust " ( 5 ) ;
7 . si se tratase de un litigio relativo al pago de la remuneracion reclamada en razon de la asistencia o del salvamento de los que se haya beneficiado un cargamento o un flete , ante el tribunal en cuya jurisdiccion este cargamento o este flete :
a ) hubieran sido embargados para garantizar este pago , o
b ) hubieran podido ser embargados con esta finalidad , pero que se haya dado una caucion o una seguridad ;
esta disposicion tan solo se aplicara cuando se pretenda que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que existia tal derecho en el momento de esta asistencia o de este salvamento ( 6 ) .
Las personas a que se refiere el articulo anterior podran tambiÈn ser demandadas :
1 . si hubiere varios demandados , ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos ;
2 . si se trata de demandas sobre obligaciones de garantia o para la intervencion de terceros en el proceso , ante el juez que estÈ conociendo de la demanda principal , salvo que Èsta se hubiese presentado con el unico objeto de provocar la intervencion de un juez distinto del correspondiente al demandado ;
3 . si se trata de demandas de reconvencion derivadas de los contratos o hechos en que se hubiese basado la demanda principal , ante el juez que estÈ conociendo de esta ultima .
( 7 ).
Cuando , en virtud del presente Convenio un juez de un Estado contratante fuera competente para conocer acciones de responsabilidad del hecho de la utilizacion o de la explotacion de un navio , este juez , o cualquier otro que le sustituyera en la ley interior de este Estado , conocera tambiÈn las demandas relativas a la limitacion de esta responsabilidad .
Competencia en materia de seguros
En materia de seguros , se determinara la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente seccion , sin perjuicio de lo dispuesto en el numero 5 del articulo 5 .
( 8 ).
El asegurador domiciliado en el territorio de un Estado contratante podra ser demandado :
1 . ante los tribunales del Estado en que tuviera su domicilio , o
2 . en otro Estado contratante , ante el juez del lugar en el que tuviera su domicilio el asegurado , o
3 . si se demanda a varios aseguradores , ante los tribunales del Estado contratante en que alguno de ellos tenga su domicilio .
Cuando el asegurador estÈ domiciliado en el territorio de un Estado contratante pero tenga sucursales , agencias a cualquier otro establecimiento en un Estado contratante , se le considerara , para los litigios relativos a su explotacion como domiciliado en el territorio de tal Estado .
Se podra , ademas , demandar al asegurador ante el juez del lugar en que se hubiera producido el hecho danoso , si se tratase de seguros de responsabilidad civil o de seguros relativos a inmuebles . La misma regla seraa de aplicacion cuando se trate de seguros que se refieran a inmuebles y a muebles...
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