Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil /* Versión consolidada CF 498Y0126(01) */          

SectionConvenio

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CONVENIO

relativo a la competencia judicial y a la ejecucion de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (*)

PREAMBULO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Deseando aplicar las disposiciones del articulo 220 de dicho Tratado , en virtud del cual se comprometian a la simplificacion de las formalidades a que estan sometidos el reconocimiento y la ejecucion reciprocos de las decisiones judiciales ;

Preocupadas por reforzar en la Comunidad la proteccion juridica de las personas establecidas en la misma ,

Considerando que , a este fin , es importante determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional , facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rapido con el fin de asegurar la ejecucion de las resoluciones , de los documentos autÈnticos y de las transacciones judiciales ,

Han decidido celebrar el presente Convenio y han designado con tal fin como plenipotenciarios :

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS :

al senor Pierre HARMEL ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :

al senor Willy BRANDT ,

Vicecanciller , Ministro de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA :

al senor Michel DEBRE ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA :

al senor Giuseppe MEDICI ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO :

al senor Pierre GREGOIRE ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS :

al senor J . M . A . H . LUNS ,

Ministro de Asuntos Exteriores ,

QUIENES , reunidos en el seno del Consejo , despuÈs de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,

HA CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

TITULO PRIMERO Artículo 1

AMBITO DE APLICACION

Articulo 1

El presente Convenio se aplicara a los asuntos civiles y mercantiles independientemente de la naturaleza del organo jurisdiccional . No se aplica , de manera especial , las materias fiscales , aduaneras o administrativas ( 1 ) .

Se excluira del ambito de aplicacion del presente Convenio :

1 . el estado y la capacidad de las personas fisicas , los regimenes matrimoniales , los testamentos y las sucesiones ;

2 . las quiebras , convenios de los quebrados con sus acreedores y demas procedimientos analogos ;

3 . la seguridad social ;

4 . el arbitraje .

TITULO II

COMPETENCIA

Seccion primera
Disposiciones generales Artículos 2 a 51
Articulo 2

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio , las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estaran sometidas , cualquiera que sea su nacionalidad , a los organos jurisdiccionales de este Estado .

A las personas que no posean la nacionalidad del Estado en que estÈn domiciliadas se les aplicaran las reglas de competencia aplicables a los nacionales .

Articulo 3

Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante solo podran ser demandadas ante los tribunales de otro Estado en virtud de las reglas enunciadas en las secciones 2 a 6 del presente Titulo .

- en BÈlgica : el articulo 15 del Codigo civil ( Burgerlijk Wetboek ) y el articulo 638 del Codigo Judicial ( Gerechtelijk Wetboek ) ,

- en Dinamarca : el parrafo 2 del articulo 248 de la Ley sobre procedimiento civil ( Lov om rettens pleje ) y el articulo 3 del capitulo 3 de la Ley sobre procedimiento civil en Groenlandia ( Lov for Groenland om rettens pleje ) ;

- en la Republica Federal de Alemania : el articulo 23 del Codigo de procedimiento civil ( Zivilprozessordnung ) ;

- en Francia : los articulos 14 y 15 del Codigo civil ;

- en Irlanda : las disposiciones relativas a la competencia basada en una demanda notificada al demandado que se encuentre temporalmente en Irlanda ;

- en Italia : el articulo 2 y los n * 1 y 2 del articulo 4 del Codigo de procedimiento civil ( Codice di procedura civile ) ;

- en Luxemburgo : los articulos 14 y 15 del Codigo civil ;

- en los Paises Bajos : el tercer apartado del articulo 126 y el articulo 127 del Codigo de procedimiento civil ( Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering ) ;

- en el Reino Unido : las disposiciones relativas a la competencia basada en :

a ) una demanda notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido ;

b ) la existencia en el Reino Unido de bienes pertenecientes al demandado ;

c ) el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido ( 2 ) .

Articulo 4

Si el demandado no estuviera domiciliado en el territorio de un Estado contratante , la competencia se regira , en cada Estado contratante , por la ley de este Estado , sin perjuicio de la aplicacion de lo dispuesto en el articulo 16 .

Toda persona , sea cual fuere su nacionalidad , domiciliada en el territorio de un Estado contratante podra invocar contra este demandado las reglas de competencia vigentes en Èl y , especialmente , las previstas en el parrafo segundo del apartado segundo del articulo 3 .

Seccion segunda Artículos 5 a 6.bis

Competencia especiales

Articulo 5

Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podran ser demandadas , en otro Estado contratante :

1 . en materia contractual , ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligacion , que sirva de base para la demanda ( 3 ) ;

2 . en las cuestiones de alimentos , ante el juez del lugar en el que tenga su domicilio o su residencia habitual el acreedor de alimentos ; o , si se trata de una demanda accesoria a una accion relativa al estado de las personas , ante el tribunal competente segun la ley del fuero que lo conozca , salvo si esta competencia se basa unicamente en la nacionalidad de las partes ( 4 ) ;

3 . en materia de delitual o cuasidelitual , ante el juez del lugar en que se haya producido el dano ;

4 . si se trata de acciones de reparacion de danos o de acciones de restitucion derivadas de delito , ante el juez que conozca de la accion penal , siempre que , segun su ley , dicho juez pueda conocer de la accion civil ;

5 . si se trata de litigios relativos a la explotacion de sucursales , agencias o cualesquiera otros establecimientos , ante el juez del lugar donde se hallen ;

6 . en su calidad de fundador , de " trustee " o de beneficiario de un " trust " constituido en aplicacion de la ley , o bien por escrito o por un acuerdo verbal , confirmado por escrito , ante los tribunales del Estado contratante sobre cuyo territorio tenga su domicilio el " trust " ( 5 ) ;

7 . si se tratase de un litigio relativo al pago de la remuneracion reclamada en razon de la asistencia o del salvamento de los que se haya beneficiado un cargamento o un flete , ante el tribunal en cuya jurisdiccion este cargamento o este flete :

a ) hubieran sido embargados para garantizar este pago , o

b ) hubieran podido ser embargados con esta finalidad , pero que se haya dado una caucion o una seguridad ;

esta disposicion tan solo se aplicara cuando se pretenda que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que existia tal derecho en el momento de esta asistencia o de este salvamento ( 6 ) .

Articulo 6

Las personas a que se refiere el articulo anterior podran tambiÈn ser demandadas :

1 . si hubiere varios demandados , ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos ;

2 . si se trata de demandas sobre obligaciones de garantia o para la intervencion de terceros en el proceso , ante el juez que estÈ conociendo de la demanda principal , salvo que Èsta se hubiese presentado con el unico objeto de provocar la intervencion de un juez distinto del correspondiente al demandado ;

3 . si se trata de demandas de reconvencion derivadas de los contratos o hechos en que se hubiese basado la demanda principal , ante el juez que estÈ conociendo de esta ultima .

Articulo 6 bis

( 7 ).

Cuando , en virtud del presente Convenio un juez de un Estado contratante fuera competente para conocer acciones de responsabilidad del hecho de la utilizacion o de la explotacion de un navio , este juez , o cualquier otro que le sustituyera en la ley interior de este Estado , conocera tambiÈn las demandas relativas a la limitacion de esta responsabilidad .

Seccion tercera Artículos 7 a 12

Competencia en materia de seguros

Articulo 7

En materia de seguros , se determinara la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente seccion , sin perjuicio de lo dispuesto en el numero 5 del articulo 5 .

Articulo 8

( 8 ).

El asegurador domiciliado en el territorio de un Estado contratante podra ser demandado :

1 . ante los tribunales del Estado en que tuviera su domicilio , o

2 . en otro Estado contratante , ante el juez del lugar en el que tuviera su domicilio el asegurado , o

3 . si se demanda a varios aseguradores , ante los tribunales del Estado contratante en que alguno de ellos tenga su domicilio .

Cuando el asegurador estÈ domiciliado en el territorio de un Estado contratante pero tenga sucursales , agencias a cualquier otro establecimiento en un Estado contratante , se le considerara , para los litigios relativos a su explotacion como domiciliado en el territorio de tal Estado .

Articulo 9

Se podra , ademas , demandar al asegurador ante el juez del lugar en que se hubiera producido el hecho danoso , si se tratase de seguros de responsabilidad civil o de seguros relativos a inmuebles . La misma regla seraa de aplicacion cuando se trate de seguros que se refieran a inmuebles y a muebles...

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