88/592/CEE: Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988

SectionConvenio
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

CONVENIO relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil Celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (88/592/CEE)

PREÁMBULO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

PREOCUPADAS por fortalecer en sus territorios la protección jurídica de las personas en ellos establecidas,

CONSIDERANDO que es importante, a este fin, determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional, facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rápido al objeto de garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales, de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales.

CONSCIENTES de los vínculos existentes entre ellas, vínculos sancionados en el ámbito económico por acuerdos de libre cambio celebrados entre la Comunidad Económica Europea y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio,

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por los Convenios de Adhesión en virtud de las sucesivas ampliaciones de las Comunidades Europeas,

CONVENCIDAS de que la extensión de los principios de dicho Convenio a los Estados contratantes en el presente instrumento reforzará la cooperación en los ámbitos judicial y económico en Europa,

DESEOSAS de garantizar una interpretación lo más uniforme posible del mismo,

HAN DECIDIDO, por todo ello, celebrar el presente Convenio y

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I Artículo 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. N° incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

  1. el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

  2. la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

  3. la Seguridad Social;

  4. el arbitraje.

TÍTULO II

COMPETENCIA JUDICIAL

Sección 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 51
Artículo 2

Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

Artículo 3

Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 del presente Título.

En particular, no podrá invocarse frente a ellas:

- en Bélgica: el artículo 15 del Código Civil (Code civil - Burgerlijk Wetboek) y el artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento (Code Judiciaire - Gerechtelijk Wet-

boek),

- en Dinamarca: el artículo 246, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Lov om rettens pleje),

- en la República Federal de Alemania: el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozeßordnung),

- en Grecia: el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Êþäéêáò ÐïëéôéêÞò Äéêïíïìßáò),

- en Francia: los artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil),

- en Irlanda: las reglas que atribuyen la competencia judicial con fundamento en una cédula de emplazamiento entregada al demandado que se encontrare ocasionalmente en Irlanda,

- en Islandia: el artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (lög um meäferä einkamála í héraäi)

- en Italia: el artículo 2 y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Codice di procedura civile),

- en Luxemburgo: los artículos 14 y 15 del Código Civil (Code civil),

- en los Países Bajos: el artículo 126, párrafo tercero y el artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering),

- en Noruega: el artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Tvistemålsloven),

- en Austria: el artículo 99 de la Ley sobre la competencia judicial (Jurisdiktionsnorm),

- en Portugal: el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 65, apartado 2 y el artículo 65A, letra c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Código de Processo Civil) y el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral (Código de Processo de Trabalho),

- en Suiza: le for du lieu du séquestre / Gerichtsstand des Arrestortes / foro del luogo del sequestro en el sentido del artículo 4 de la loi fédérale sur le droit international privé / Bundesgesetz über das internationale Privatrecht / legge federale sul diritto internazionale privato,

- en Finlandia: la segunda, tercera y cuarta frases del artículo 1 del Capítulo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (oikeudenkäymiskaari / rättegångsbalken),

- en Suecia: la primera frase del artículo 3 del Capítulo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Rättegångsbalken),

- en el Reino Unido: las reglas que atribuyen la competencia judicial con fundamento en:

  1. una cédula de emplazamiento entregada al demandado que se encontrare ocasionalmente en el Reino Unido;

  2. la existencia en el Reino Unido de bienes pertenecientes al demandado;

  3. el embargo por el demandante de bienes sitos en el Reino Unido.

Artículo 4

Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante la competencia judicial se regirá,en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.

Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado contratante podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el artículo 3, párrafo segundo.

Sección 2 Artículos 5 a 6.bis

Competencias especiales

Artículo 5

Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

  1. en materia contractual, ante los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquél en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, ese lugar será aquél en que estuviere situado el centro de actividades a través del cual hubiere sido contratado;

  2. en materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes;

  3. en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

  4. si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil;

  5. si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos, ante el tribunal en que se hallaren sitas;

  6. en su condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley, ya por escrito o ya por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust;

  7. si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, ante el tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:

  1. hubiere sido embargado para garantizar dicho pago, o

  2. hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se ha prestado una caución o cualquier otra garantía.

Esta dispocisión sólo se aplicará cuando se pretendiere que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.

Artículo 6

Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas:

  1. si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos;

  2. si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado;

  3. si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última;

  4. en materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios

dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado contratante en el que estuviere sito el inmueble.

Artículo 6 bis

Cuando, en virtud del presente Convenio, un tribunal de un Estado contratante fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho...

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