Protocolo relativo a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Internacional de Cooperación relativo a la seguridad de la navegación aérea Eurocontrol, de 13 de diciembre de 1960, con sus diferentes modificaciones y refundido por el Protocolo de 27 de junio de 1997

SectionModificaciones

PROTOCOLO relativo a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Internacional de Cooperación relativo a la seguridad de la navegación aérea 'Eurocontrol', de 13 de diciembre de 1960, con sus diferentes modificaciones y refundido por el Protocolo de 27 de junio de 1997

LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

EL REINO DE DINAMARCA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

LA REPÚBLICA DE MOLDOVA,

EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

EL REINO DE NORUEGA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL REINO DE SUECIA,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

LA REPÚBLICA CHECA,

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA y LA COMUNIDAD EUROPEA,

Visto el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea 'Eurocontrol', de 13 de diciembre de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 6 de julio de 1970, modificado a su vez por el Protocolo de 21 de noviembre de 1978, todo ello modificado por el Protocolo de 12 de febrero de 1981, y revisado y refundido por el Protocolo de 27 de junio de 1997, denominado en lo sucesivo 'el Convenio', y en particular el artículo 40 del mismo, 30.9.2004L 304/210 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Vistas las responsabilidades que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de marzo de 1957, revisado por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, confiere a la Comunidad Europea en determinados ámbitos recogidos en el Convenio,

CONSIDERANDO que los Estados miembros de la Comunidad Europea que son miembros de Eurocontrol declararon, con motivo de la adopción del Protocolo Refundido del Convenio, abierto a la firma el 27 de junio de 1997, que su firma no afectaba a la competencia exclusiva de la Comunidad en determinados ámbitos recogidos en este Convenio ni la adhesión de la Comunidad a Eurocontrol a efectos de ejercer dicha competencia exclusiva;

CONSIDERANDO que la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio tiene por objeto asistir a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, denominada en lo sucesivo 'Eurocontrol', en la consecución de sus objetivos, tal y como se establecen en el Convenio, especialmente el de constituir un organismo único y eficaz encargado de definir la política en materia de gestión del tráfico aéreo en Europa;

CONSIDERANDO que la adhesión de la Comunidad Europea a Eurocontrol requiere una aclaración sobre las modalidades de aplicación de las disposiciones del Convenio a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros;

CONSIDERANDO que las condiciones de adhesión de la Comunidad Europea al Convenio deberán permitir a la Comunidad ejercer, en el seno de Eurocontrol, las competencias que sus Estados miembros le han conferido;

CONSIDERANDO que el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar, y que dicho régimen no se ha aplicado hasta la fecha,

HAN ACORDADO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

Artículo 1

La Comunidad Europea, en el ámbito de su competencia, se adhiere al Convenio en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio.

Artículo 2

Con respecto a la Comunidad Europea, y en el ámbito de su competencia, el Convenio se aplicará a los servicios de navegación aérea en ruta y a los servicios conexos de aproximación y de aeródromo referentes al tráfico aéreo en las Regiones de Información de Vuelo de sus Estados miembros, enumeradas en el anexo II del Convenio, que se hallan dentro de los límites de la aplicabilidad territorial del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

La aplicación del presente Protocolo al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.

La aplicación del presente Protocolo al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la Declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán a las demás Partes Contratantes del presente Protocolo sobre la fecha de aplicación.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo estipulado en el presente Protocolo, las disposiciones del Convenio deberán interpretarse de modo que incluyan a la Comunidad Europea en el marco de su competencia, y los diversos términos utilizados para designar a las Partes Contratantes del Convenio y a sus representantes deberán entenderse en consecuencia.

Artículo 4

La Comunidad Europea no contribuirá al presupuesto de Eurocontrol.

Artículo 5

Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de voto en virtud del artículo 6, la Comunidad Europea estará facultada para hacerse representar y para participar en la labor de todos los...

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