Convenio relativo a la patente Europea para el mercado común (Convenio sobre la Patente Comunitaria).

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Convenio relativo a la patente Europea para el mercado común (Convenio sobre la Patente Comunitaria).

PREAMBULO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

DESEANDO disponer que las patentes europeas concedidas para sus territorios, en virtud del Convenio sobre la Concesion de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, produzcan efectos unitarios y autonomos;

PREOCUPADAS por establecer un rÇgimen comunitario de patentes que contribuya a la consecucion de los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, a la eliminacion dentro de la Comunidad de las distorsiones en la competencia que podrian resultar de la territorialidad de los titulos nacionales de proteccion;

CONSIDERANDO que uno de los objetivos fundamentales del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea es la supresion de obstaculos a la libre circulacion de mercancias;

CONSIDERANDO que uno de los medios mas apropiados para garantizar el logro de este fin, en lo que respecta a la libre circulacion de mercancias protegidas por patentes, es la creacion de un sistema comunitario de patentes;

CONSIDERANDO que la creacion de tal sistema comunitario de patentes es, por consiguiente, inseparable de la consecucion de los objetivos del Tratado y esta, por ello, ligada al ordenamiento juridico comunitario;

CONSIDERANDO que, con esta finalidad, es necesario que las Altas Partes Contratantes celebren entre ellas un Convenio que constituya un acuerdo particular, con arreglo al articulo 142 del Convenio sobre la Concesion de Patentes Europeas, un tratado de patente regional con arreglo al apartado 1 del articulo 45 del Tratado de Cooperacion en Materia de Patentes, de 19 de junio de 1970, y un acuerdo especial con arreglo al articulo 19 del Convenio para la Proteccion de la Propiedad Industrial, firmado en Paris el 20 de marzo de 1883 y revisado por ultima vez el 14 de julio de 1967;

CONSIDERANDO que es esencial que el presente Convenio se interprete de manera uniforme, a fin de que los derechos y obligaciones que se deriven de una patente comunitaria sean idÇnticos en el conjunto de la Comunidad y que, por tanto, se atribuya competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

CONVENCIDAS, por consiguiente, de que la celebracion del presente Convenio es necesaria para facilitar a la Comunidad Economica Europea el cumplimiento de su mision y de que constituye, por lo tanto, una medida apropiada que los Estados miembros deberan adoptar, con sujecion a los procedimientos nacionales de ratificacion, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Convenio y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

- SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al se§or J. DESCHAMPS,

Embajador del Reino de BÇlgica en el Gran Ducado de Luxemburgo;

- SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

al se§or K. V. SKJOEDT,

Director de la Oficina Danesa de Patentes;

- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al doctor Peter HERMES,

Secretario de Estado, Ministerio Federal de Asuntos Exteriores;

- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:

al se§or Emile CAZIMAJOU,

Ministro Plenipotenciario, Representante Permanente Adjunto;

- EL PRESIDENTE DE IRLANDA:

al se§or John BRUTON,

Secretario de Estado Parlamentario, Ministerio de Industria y Comercio;

- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:

al se§or F. CATTANEL,

Secretario de Estado, Ministerio de Asuntos Exteriores;

- SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al se§or Marcel MART,

Ministro de Economia, Clases Medias y Turismo;

- SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:

al se§or Th. M. HAZEKAMP,

Secretario de Estado, Ministerio de Economia;

- SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE:

al Rt. Hon. Lord GORONWY-ROBERTS,

Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,

Vicepresidente de la Camara de los Lores;

QUIENES reunidos en el seno del Consejo de las Comunidades Europeas, despuÇs de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
Articulo 1

Derecho comun en materia de patentes

  1. Por el presente Convenio se establece un Derecho comun a los Estados contratantes en materia de patentes de invencion.

  2. Este Derecho comun regira las patentes europeas concedidas, para los Estados contratantes, en virtud del Convenio sobre la Concesion de Patentes Europeas, denominado en lo sucesivo Convenio sobre la Patente Europea, asi como las solicitudes de patente europea en las que aparezcan designados esos Estados.

Articulo 2

Patente comunitaria

  1. Las patentes europeas concedidas para los Estados contratantes se denominaran patentes comunitarias.

  2. La patente comunitaria tendra un caracter unitario. Producira los mismos efectos en el conjunto de los territorios a los que se aplique el presente Convenio y no podra ser concedida, transferida, anulada o extinguida mas que para el conjunto de estos territorios. Esta disposicion se aplicara a la solicitud de patente europea en la que aparezcan designados los Estados contratantes.

  3. La patente comunitaria tendra un caracter autonomo. Solo estara sujeta a las disposiciones del presente Convenio y a aquellas disposiciones del Convenio sobre la Patente Europea que se apliquen obligatoriamente a toda patente europea y que, por tal motivo, seran consideradas como disposiciones del presente Convenio.

Articulo 3

Designacion conjunta

La designacion de los Estados que son parte en el presente Convenio, conforme a las disposiciones del articulo 79 del Convenio sobre la Patente Europea, solo podra hacerse conjuntamente. La designacion de uno o varios de estos Estados equivaldra a la designacion del conjunto de Çstos.

Articulo 4

Creacion de instancias especiales

Para la aplicacion de los procedimientos establecidos en el presente Convenio, se crearan instancias especiales comunes a los Estados contratantes, dentro de la Oficina Europea de Patentes. La actividad de estas instancias especiales sera supervisada por un ComitÇ restringido del Consejo de Administracion de la Organizacion Europea de Patentes.

Articulo 5

Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

  1. La competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo que respecta al presente Convenio, sera la que le atribuye el presente Convenio. Seran de aplicacion al respecto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Economica Europea y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

  2. El Reglamento de Procedimiento sera adaptado y completado si fuere necesario, de conformidad con el articulo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea.

Articulo 6

Patentes nacionales

El presente Convenio no afectara al derecho de los Estados contratantes de conceder patentes nacionales.

CAPITULO II Artículos 7 a 14

INSTANCIAS ESPECIALES DE LA OFICINA EUROPEA DE PATENTES

Articulo 7

Instancias especiales

Las instancias especiales seran las siguientes:

  1. una division de administracion de patentes;

  2. una o varias divisiones de anulacion;

  3. una o varias salas de anulacion.

Articulo 8

Division de administracion de patentes

  1. La division de administracion de patentes sera competente respecto de todos los actos de la Oficina Europea de Patentes relativos a una patente comunitaria, siempre que estos actos no sean de la competencia de otras instancias de la Oficina. En especial, sera competente respecto de cualquier decision referente a las menciones que deban inscribirse en el registro de patentes comunitarias.

  2. Las decisiones de la division de administracion de patentes seran tomadas por un miembro jurista.

  3. Los miembros de la division de administracion de patentes no podran ser miembros de las salas de recursos o de la gran sala de recursos creadas por el convenio sobre la patente europea, ni de las salas de anulacion.

Articulo 9

Divisiones de anulacion

  1. Las divisiones de anulacion seran competentes para conocer de las demandas de limitacion y de nulidad de toda patente comunitaria y para fijar el canon de conformidad con el apartado 5 del articulo 44.

  2. Una division de anulacion estara compuesta por un jurista, que ostentara la presidencia, y de 2 miembros tÇcnicos. La division de anulacion podra confiar a uno de sus miembros la instruccion de la demanda. El procedimiento oral sera de la competencia de la division de anulacion.

Articulo 10

Salas de anulacion

  1. Las salas de anulacion seran competentes para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones de las divisiones de anulacion y de la division de administracion de patentes y para emitir un dictamen sobre el alcance de la proteccion que la patente comunitaria confiere.

  2. En el caso de un recurso interpuesto contra una decision de una division de anulacion, la sala de anulacion estara compuesta por dos miembros juristas, uno de los cuales ostentara la presidencia, y tres miembros tÇcnicos.

  3. En el caso de un recurso interpuesto contra una decision de la division de administracion de patentes, la sala de anulacion estara compuesta por tres miembros juristas.

  4. Para emitir un dictamen sobre el alcance de la proteccion que una patente

comunitaria confiere, la sala de anulacion estara compuesta...

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