Decisión del Consejo, de 29 de enero de 2001, sobre la firma en nombre de la Comunidad Europea del Convenio relativo a la conservación y gestión de los recursos pesqueros en el Atlántico suroriental

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas20.4.2001 L 111/15

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) CONSEJO DECISIÓN DEL CONSEJO de 29 de enero de 2001 sobre la firma en nombre de la Comunidad Europea del Convenio relativo a la conservación y gestión de los recursos pesqueros en el Atlántico suroriental (2001/319/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es competente para adoptar medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y celebrar acuerdos con otros países u organizaciones internacionales.

(2) La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que obliga a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar.

(3) La Comunidad firmó el Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y gestión de las poblaciones transzonales y las especies de peces altamente migratorias (1).

(4) La séptima reunión de los Estados costeros y demás partes interesadas en el futuro Convenio relativo a la conservación y gestión de los recursos pesqueros en el Atlántico suroriental presentó unos borradores del futuro Convenio.

(5) El objetivo del Convenio es garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona del Convenio gracias a su aplicación eficaz.

(6) Los pescadores comunitarios pescan en la zona del Convenio. La Comunidad está interesada en desempeñar una función eficaz en la aplicación del Convenio y, por consiguiente, resulta necesario que la Comunidad firme el mismo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba la firma del Convenio relativo a la conservación y gestión de los recursos pesqueros en el Atlántico suroriental por parte de la Comunidad Europea, supeditada a una Decisión del Consejo sobre la celebración del mencionado Convenio.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Comunidad Europea, a la firma del Convenio, supeditada a su celebración.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2001.

Por el Consejo El Presidente M. WINBERG (1 ) DO L 189 de 3.7.1998, p. 16.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 20.4.2001L 111/16

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PESCA EN EL OCÉANO ATLÁNTICO SURORIENTAL Las Partes contratantes del presente Convenio,

RESUELTAS a garantizar la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de todos los recursos marinos vivos en el Océano Atlántico Suroriental y a salvaguardar el medio ambiente y los ecosistemas marinos en los que se localizan los recursos,

RECONOCIENDO la necesidad urgente y constante de una conservación y gestión eficaces de los recursos de la pesca localizados en alta mar en el Océano Atlántico Suroriental,

RECONOCIENDO LAS DISPOSICIONES PERTINENTES de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995 y teniendo en cuenta el Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 1993 y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, de 1995,

RECONOCIENDO la obligación de los Estados de establecer una colaboración mutua para la conservación y gestión de los recursos vivos del Océano Atlántico Suroriental,

DETERMINADAS a ejercer y aplicar el criterio de precaución en materia de gestión de los recursos de la pesca, de acuerdo con los principios establecidos en el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 1995, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable, de 1995,

RECONOCIENDO que la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de los recursos de la pesca existentes en alta mar exige la colaboración de los Estados a través de organizaciones subregionales o regionales adecuadas que acuerden las medidas necesarias a tal fin,

RESUELTAS a practicar una pesca responsable,

COMPROBANDO que los Estados ribereños han establecido zonas de jurisdicción nacional de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y los principios generales del Derecho internacional en virtud de los cuales ejercen derechos soberanos a efectos de la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos marinos vivos,

DESEANDO la colaboración con los Estados ribereños y con todos los demás Estados y organizaciones que tengan un interés real en los recursos de la pesca del Océano Atlántico Suroriental con el fin de garantizar la aplicación de medidas de conservación y gestión compatibles,

RECONOCIENDO las consideraciones económicas y geográficas y la necesidad específica de los Estados en desarrollo y sus poblaciones costeras de obtener unos beneficios equitativos de los recursos marinos vivos,

INSTANDO a los Estados que no sean Partes contratantes del presente Convenio y que no hayan decidido de otro modo aplicar las medidas de conservación y gestión adoptadas en el marco del presente Convenio a que no autoricen a los buques que enarbolen su pabellón a dedicarse a la pesca de los recursos objeto del presente Convenio,

CONVENCIDAS de que la creación de una organización para la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental sería el mejor medio de lograr esos objetivos,

TENIENDO EN CUENTA que el logro de esos objetivos contribuirá a conseguir un orden económico justo y equitativo en beneficio de toda la humanidad y, en particular, a atender los intereses y las necesidades específicas de los Estados en desarrollo.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definición de conceptos A efectos de la aplicación del presente Convenio, se entenderá por:

a) 'Convención de 1982', la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982;

b) 'Acuerdo de 1995', el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 1995;

c) 'Estado ribereño', toda Parte contratante cuyas aguas bajo jurisdicción nacional sean contiguas a la zona del Convenio;

d) 'Comisión', la Comisión de Pesca del Atlántico Suroriental instaurada con arreglo al artículo 5;

ANEXO

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas20.4.2001 L 111/17

e) 'Parte contratante', todo Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en obligarse por el presente Convenio y respecto del cual esté en vigor el Convenio;

f) 'medida de control', toda decisión o medida adoptada por la Comisión con respecto a la observación, inspección, cumplimiento y ejecución, de acuerdo con el artículo 16;

g) 'organización de gestión de la pesca', toda organización intergubernamental que tenga competencias en materia de adopción de disposiciones reglamentarias en relación con los recursos marinos vivos;

h) 'pesca':

i) el intento logrado o fallido de capturar, atrapar o recoger recursos de la pesca;

ii) el desarrollo de actividades de las que quepa prever razonablemente que van a dar lugar a la localización, captura o recogida de recursos de la pesca para cualquier fin, incluida la investigación científica;

iii) la instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipos auxiliares, incluidas las radiobalizas;

iv) toda operación que se desarrolle en el mar en apoyo de las actividades descritas en esta definición, o a modo de preparación de las mismas, excepto las operaciones de emergencia relacionadas con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque; o

v) la utilización de una aeronave en relación con las actividades descritas en esta definición, excepto los vuelos de emergencia relacionados con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque;

i) 'entidades pesqueras', las entidades pesqueras a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Acuerdo de 1995;

j) 'buque de pesca', todo buque utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de la pesca, o destinado a tal uso, incluidos los buques nodriza, los demás buques dedicados directamente a tales operaciones de pesca y los buques dedicados al transbordo;

k) 'buque de investigación pesquera', todo buque dedicado a la pesca, tal como se define en la letra h), con fines de investigación científica...

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