2002/C 75 E/09Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos pesqueros en el Atlántico Suroriental [COM(2001) 679 final 2001/0280(CNS)]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos pesqueros en el AtlÆntico Suroriental (2002/C 75 E/09) COM(2001) 679 final 2001/0280(CNS) (Presentada por la Comisión el 21 de noviembre de 2001) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, en relación con la primera frase del pÆrrafo primero del apartado 2 de su artículo 300 y con el pÆrrafo primero del apartado 3 del mismo artículo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es competente para adoptar medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y para concluir acuerdos con otros países u organizaciones internacionales.

(2) La Comunidad es Parte Contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que obliga a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la conservación y en la gestión de los recursos biológicos del mar.

(3) La Comunidad firmó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (1).

(4) La Comunidad ha participado activamente en el proceso, iniciado en 1997, de elaboración de un Convenio sobre la conservación y la gestión de los recursos pesqueros del AtlÆntico suroriental, junto con los Estados ribereæos de la región y demÆs partes interesadas. La Comunidad ha firmado este Convenio durante la conferencia diplomÆtica celebrada en Windhoek, Namibia, el 20 de abril de 2001, de acuerdo con la Decisión adoptada por el Consejo en este sentido (2).

(5) En la zona del Convenio faenan pescadores de la Comunidad. Por lo tanto, la Comunidad estÆ interesada en convertirse en miembro de pleno derecho de la organización regional de pesca que este Convenio pretende establecer.

Es necesario, por consiguiente, que la Comunidad apruebe el Convenio.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Convenio sobre la conservación y la gestión de los recursos pesqueros del AtlÆntico Suroriental.

El texto del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas habilitadas para depositar el instrumento de aprobación ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 del Convenio.

ES26.3.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 75 E/113 (1) DO L 189 de 3.7.1998, p. 14. (2) DO L 111 de 20.4.2001, p. 15.

CONVENIO sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el OcØano AtlÆntico Suroriental LAS PARTES CONTRATANTES DEL PRESENTE CONVENIO,

RESUELTAS a garantizar la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de todos los recursos marinos vivos en el OcØano AtlÆntico Suroriental y a salvaguardar el medio ambiente y los ecosistemas marinos en los que se localizan los recursos,

RECONOCIENDO la necesidad urgente y constante de una conservación y gestión eficaces de los recursos de la pesca localizados en alta mar en el OcØano AtlÆntico Suroriental,

RECONOCIENDO LAS DISPOSICIONES PERTINENTES de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995 y teniendo en cuenta el Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 1993 y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, de 1995,

RECONOCIENDO la obligación de los Estados de establecer una colaboración mutua para la conservación y gestión de los recursos vivos del OcØano AtlÆntico Suroriental,

DETERMINADAS a ejercer y aplicar el criterio de precaución en materia de gestión de los recursos de la pesca, de acuerdo con los principios establecidos en el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 1995, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable, de 1995,

RECONOCIENDO que la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de los recursos de la pesca existentes en alta mar exige la colaboración de los Estados a travØs de organizaciones subregionales o regionales adecuadas que acuerden las medidas necesarias a tal fin,

RESUELTAS a practicar una pesca responsable,

COMPROBANDO que los Estados ribereæos han establecido zonas de jurisdicción nacional de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y los principios generales del Derecho internacional en virtud de los cuales ejercen derechos soberanos a efectos de la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos marinos vivos,

DESEANDO la colaboración con los Estados ribereæos y con todos los demÆs Estados y organizaciones que tengan un interØs real en los recursos de la pesca del OcØano AtlÆntico Suroriental con el fin de garantizar la aplicación de medidas de conservación y gestión compatibles,

RECONOCIENDO las consideraciones económicas y geogrÆficas y la necesidad específica de los Estados en desarrollo y sus poblaciones costeras de obtener unos beneficios equitativos de los recursos marinos vivos,

INSTANDO a los Estados que no sean Partes Contratantes del presente Convenio y que no hayan decidido de otro modo aplicar las medidas de conservación y gestión adoptadas en el marco del presente Convenio a que no autoricen a los buques que enarbolen su pabellón a dedicarse a la pesca de los recursos objeto del presente Convenio,

CONVENCIDAS de que la creación de una organización para la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de los recursos de la pesca en el OcØano AtlÆntico Suroriental sería el mejor medio de lograr esos objetivos,

TENIENDO EN CUENTA que el logro de esos objetivos contribuirÆ a conseguir un orden económico justo y equitativo en beneficio de toda la humanidad y, en particular, a atender los intereses y las necesidades específicas de los Estados en desarrollo.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ESC 75 E/114 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 26.3.2002

Artículo 1

Definición de conceptos A efectos de la aplicación del presente Convenio, se entenderÆ por:

a) 'Convención de 1982', la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982;

b) 'Acuerdo de 1995', el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 1995;

c) 'Estado ribereæo', toda Parte Contratante cuyas aguas bajo jurisdicción nacional sean contiguas a la zona del Convenio;

d) 'Comisión', la Comisión de Pesca del AtlÆntico Suroriental instaurada con arreglo al artículo 5;

e) 'Parte Contratante', todo Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en obligarse por el presente Convenio y respecto del cual estØ en vigor el Convenio;

f) 'medida de control', toda decisión o medida adoptada por la Comisión con respecto a la observación, inspección, cumplimiento y ejecución, de acuerdo con el artículo 16;

g) 'organización de gestión de la pesca', toda organización intergubernamental que tenga competencias en materia de adopción de disposiciones reglamentarias en relación con los recursos marinos vivos;

h) 'pesca':

i) el intento logrado o fallido de capturar, atrapar o recoger recursos de la pesca;

ii) el desarrollo de actividades de las que quepa prever razonablemente que van a dar lugar a la localización, captura o recogida de recursos de la pesca para cualquier fin, incluida la investigación científica;

iii) la instalación, boesqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipos auxiliares, incluidas las radiobalizas;

iv) toda operación que se desarrolle en el mar en apoyo de las actividades descritas en esta definición, o a modo de preparación de las mismas, excepto las operaciones de emergencia relacionadas con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad...

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