Propuesta de Acto del Consejo por el que se establece el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución, en los Estados miembros de la Unión Europea, de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil

SectionConvenio
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos jur dicos preparatorios) COMISI N Propuesta de Acto del Consejo por el que se establece el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci n, en los Estados miembros de la Uni n Europea, de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil (98/C 33/05) COM(97) 609 final -- 97/0339(CNS) (Presentada por la Comisi n el 22 de diciembre de 1997) EL CONSEJO DE LA UNI N EUROPEA,

VISTO el Tratado de la Uni n Europea y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su art culo K.3,

VISTA la propuesta de la Comisi n,

VISTO el dictamen del Parlamento Europeo,

CONSIDERANDO que, con vistas a la consecuci n de los objetivos de la Uni n Europea, los Estados miembros estiman que la cooperaci n en el mbito de la competencia, del reconocimiento y de la ejecuci n de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil es una cuesti n de inter s com n que forma parte de la cooperaci n judicial en materia civil establecida por el t tulo VI del Tratado;

HABIENDO DECIDIDO establecer el presente Convenio y el Protocolo relativo a la interpretaci n del mismo, cuyos textos figuran adjuntos y que han sido firmados en este d a por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros,

RECOMIENDA su adopci n por los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del Tratado de la Uni n Europea,

CON REFERENCIA al Acto del Consejo de la Uni n Europea de . . .,

DESEANDO mejorar y acelerar la libre circulaci n en los Estados miembros de la Uni n Europea de las resoluciones judiciales en materia civil o mercantil y simplificar a estos efectos las formalidades necesarias para el reconocimiento y la ejecuci n provisional de las resoluciones judiciales,

PREOCUPADAS por reforzar la protecci n jur dica de las personas establecidas en los Estados miembros de la Uni n Europea,

CONSIDERANDO que, en virtud de la letra c) del apartado 2 del art culo K.3 del Tratado de la Uni n Europea, los convenios establecidos de conformidad con el art culo K.3 de dicho Tratado podr n prever que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sea competente para interpretar las disposiciones de dichos convenios, con arreglo a las modalidades que establezcan,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:

C 33/20 31.1.98Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

T TULO I MBITO DE APLICACI N Artículo 1
Art culo 1

[Sin cambios ( )] T TULO II -- COMPETENCIA JUDICIAL Secci n 1.

Disposiciones generales Artículos 2 a 67
Art culo 2
  1. Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas que tuvieren su residencia habitual en un Estado contratante estar n sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los rganos jurisdiccionales de dicho Estado.

    A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que tengan su residencia habitual les ser n de aplicaci n las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

  2. A efectos de aplicaci n del presente Convenio, el lugar de la administraci n central de las sociedades y dem s personas jur dicas o, en su defecto, su sede estatutaria, se asimilar a la residencia habitual de las personas f sicas.

Art culo 3

Las personas que tuvieren su residencia habitual en un Estado contratante s lo podr n ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 bis del presente t tulo.

En particular, no podr invocarse frente a ellas:

(Sin cambios)

Art culo 4

Si el demandado no tuviere su residencia habitual en un Estado contratante, la competencia judicial se regir , en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicaci n de lo dispuesto en los art culos 16, 17 y 18.

Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, que tuviere su residencia habitual en el territorio de un Estado contratante podr invocar contra dicho demandado, del ( ) En todo el Convenio y los Protocolos, la menci n 'sin cambios' debe entenderse en relaci n con el Convenio de Bruselas y sus Protocolos en su versi n actual (tras la adhesi n de Austria, de Finlandia y de Suecia).

mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el p rrafo segundo del art culo 3.

Secci n 2 Artículos 5.bis.1 a 12

Competencias especiales Art culo 5

Las personas que tuvieren su residencia habitual en un Estado contratante podr n ser demandadas en otro Estado contratante:

1) en materia de contratos relativos a la venta de bienes, ante el tribunal del lugar en el que se hubiere efectuado o debiere haberse efectuado la entrega, salvo si los bienes hubieren sido entregados o debieren haberse entregado en lugares diferentes;

2) en materia de alimentos, ante el tribunal del lugar de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental en el marco de una acci n relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente seg n la ley del foro para conocer de sta ( ), salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes;

3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho daoso o ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el da o o una parte del mismo;

4) si se tratare de acciones por da os y perjuicios o de acciones de restituci n fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acci n civil;

5) si se tratare de litigios relativos a la explotaci n de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren sitos;

6) en su condici n de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicaci n de la ley, ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust;

( ) Ser preciso tener en cuenta la firma del Convenio sobre competencia, reconocimiento y ejecuci n de resoluciones en materia matrimonial ('Bruselas II').

31.1.98 C 33/21Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

7) si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneraci n reclamada en raz n del aux lio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, ante el tribunal en cuya jurisdicci n dicho cargamento o flete:

  1. hubiere sido embargado para garantizar dicho pago, o

  2. hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se ha prestado una cauci n o cualquier otra garant a;

esta disposici n s lo se aplicar cuando se pretendiere que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o flete o que ten a tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.

Art culo 5 bis 1 En materia de contratos individuales de trabajo, el demandado que tuviere su residencia habitual en el territorio de un Estado contratante podr ser demandado en otro Estado contratante, ante el tribunal del lugar donde el trabajador realizare habitualmente su trabajo.

Si el trabajador no desempe are habitualmente su trabajo en un nico Estado, podr tambi n demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador.

  1. Los convenios atributivos de competencia celebrados entre las partes s lo surtir n efecto si son posteriores al nacimiento del litigio o si el trabajador los invoca ante otros tribunales distintos del tribunal de la residencia habitual del demandado o del tribunal a que se refiere el apartado 1.

Art culo 6

Las personas que tuvieren su residencia habitual en un Estado contratante podr n ser demandadas en otro Estado contratante:

1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal de la residencia habitual de cualquiera de ellos, a menos que la demanda se hubiere interpuesto con el nico objeto de sustraer a los codemandados a la jurisdicci n de su tribunal.

El p rrafo primero no se aplicar a los codemandados que hubieren celebrado con el demandante un convenio atributivo de jurisdicci n que cumpla las condiciones del art culo 17;

2) si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garant a o para la intercvenci n de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que sta se hubiere interpuesto con el nico objeto de sustraer al demandado a la jurisdicci n de su tribunal;

3) si se tratare de una reconvenci n derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta ltima;

4) en materia contractual, si la acci n pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado contratante en el que estuviere sito el inmueble.

Art culo 6 bis

(Sin cambios) Secci n 3.

Competencia en materia de seguros Art culo 7 (Sin cambios) Art culo 8

El...

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