Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

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10.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 147/5

CONVENIO

relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

PREÁMBULO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL PRESENTE CONVENIO,

DETERMINADAS a reforzar la protección legal de las personas establecidas en sus territorios;

CONSIDERANDO que es importante, a este fin, determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional, facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rápido al objeto de garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales, de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales;

CONSCIENTES de los vínculos existentes entre ellas, vínculos sancionados en el ámbito económico por acuerdos de libre cambio celebrados entre la Comunidad Europea y determinados Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio;

TENIENDO EN CUENTA:

- el Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como ha sido modificado por los Convenios de Adhesión en virtud de las sucesivas ampliaciones de la Unión Europea,

- el Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que amplía el ámbito de aplicación de las normas del Convenio de Bruselas de 1968 a determinados Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio,

- el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

- el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sido sustituido por el más arriba mencionado Convenio de Bruselas, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005;

CONVENCIDAS de que la extensión de los principios establecidos en el Reglamento (CE) nº 44/2001 a las Partes contratantes del presente instrumento reforzará la cooperación legal y económica;

DESEOSAS de garantizar la interpretación más uniforme posible del presente instrumento, HAN DECIDIDO, por todo ello, celebrar el presente Convenio, y

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

  1. El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

  2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

    a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

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    b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

    c) la seguridad social;

    d) el arbitraje.

  3. Con arreglo al presente Convenio, el término «Estado vinculado por el presente Convenio» se refiere a cualquier Estado que es Parte contratante del presente Convenio o a un Estado miembro de la Comunidad Europea. También puede referirse a la Comunidad Europea.

    TÍTULO II COMPETENCIA JUDICIAL

    SECCIÓN 1 Disposiciones generales

    Artículo 2

  4. Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

  5. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado vinculado por el presente Convenio en el que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

    Artículo 3

  6. Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado vinculado por el presente Convenio en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente título.

  7. En particular, no podrán invocarse frente a ellas las normas de competencia nacionales que se establecen en el anexo I.

    Artículo 4

  8. Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio, la competencia judicial se regirá, en cada Estado vinculado por el presente Convenio, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

  9. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en un Estado vinculado por el presente Convenio podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I.

    SECCIÓN 2 Competencias especiales

    Artículo 5

    Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas en otro Estado vinculado por el presente Convenio:

    1) a) en materia contractual, ante los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

    b) a efectos de la presente disposición, salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

    - cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías,

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    - cuando se trate de prestación de servicios, el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubiere sido o debiere ser prestado el servicio;

    c) si la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a);

    2) en materia de alimentos:

    a) ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos;

    b) si se trata de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta, salvo que tal competencia se fundamente exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes, o c) si se trata de una demanda incidental a una acción relativa a la responsabilidad parental, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta, salvo que tal competencia se fundamente exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes;

    3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso;

    4) si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un proceso penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil;

    5) si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal en que se hallaren sitos;

    6) en su condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley, ya por escrito o ya por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust;

    7) si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, ante el tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:

    a) hubiere sido embargado para garantizar dicho pago, o b) hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se ha prestado una caución o cualquier otra garantía.

    Esta disposición solo se aplicará cuando se pretendiere que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.

    Artículo 6

    Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán ser demandadas:

    1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser incompatibles si los asuntos fueren juzgados separadamente;

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    2) si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que esta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado;

    3) si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última;

    4) en materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado vinculado por el presente Convenio en el que estuviere sito el inmueble.

    Artículo 7

    Cuando, en virtud del presente Convenio, un tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.

    SECCIÓN 3 Competencia en materia de seguros

    Artículo 8

    En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto 5.

    Artículo 9

  10. El asegurador domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio podrá ser demandado:

    a) ante los tribunales del Estado miembro donde...

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