Protocolo que modifica el Convenio, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional, de 28 de enero de 1964, y por el Protocolo, de 16 de noviembre de 1982

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PROTOCOLO que modifica el Convenio, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional, de 28 de enero de 1964, y por el Protocolo, de 16 de noviembre de 1982 LOS GOBIERNOSde la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República Italiana, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, de la República Portuguesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República de Eslovenia, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza y de la República de Turquía;

CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear,

concluido en París, el 29 de julio de 1960, en el marco de la Organización Europea de Cooperación Económica, en la actualidad Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos,modificado por el Protocolo Adicional firmado en París el 28 de enero de 1964 y por el Protocolo firmado en París, el 16 de noviembre de 1982;

HAN ACORDADO lo siguiente:

I.

El Convenio sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, de 29 de julio de 1960, tal como fue modificado por el Protocolo Adicional firmado en París, el 28 de enero de 1964, y por el Protocolo firmado en París, el 16 de noviembre de 1982, queda modificado de la forma siguiente:

  1. Los incisos i) y ii) de la letra a) del artículo 1 se reemplazan por el texto siguiente:

    i) accidente nuclear: significa todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daños nucleares,

    ii) instalación nuclear: significa los reactores, excepto los que forman parte de un medio de transporte; las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias nucleares; las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares; las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados; las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión de su transporte; las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de sustancias nucleares,

    incluidos los reactores, fábricas e instalaciones que están en proceso de clausura; así como toda otra instalación en la que se contengan combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos que sea designada por el Comité de direcciónde energía nuclear de la organización (en adelante denominado Comité de Dirección);

    toda Parte Contratante podrá decidir que serán consideradas como una instalación nuclear única varias instalaciones nucleares que tengan el mismo explotador y se encuentren en el mismo emplazamiento, así como toda otra instalación situada en ese emplazamiento que contenga combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos,

    .

  2. Se añaden cuatro nuevos incisos vii), viii), ix) y x) a la letra a) delartículo 1 como sigue:

    vii) daño nuclear significa:

    1) muerte o daño físico a las personas;

    2) pérdida o daño de los bienes;

    y cada una de las siguientes categorías de daños en la medida que determine la legislación del Tribunal competente:

    3) toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1 y 2 anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados;

    4) el coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho coste no esté incluido en el apartado 2 anterior;

    L 338/32

    e) si el explotador prueba que el daño nuclear resulta, en todo o en parte, de una negligencia grave de la persona que lo ha sufrido, o de una acción u omisión de esta persona con intención de causar un daño, el tribunal competente puede, si el derecho nacional así lo dispone, exonerar, total o parcialmente, al explotador de la obligación de reparar el daño sufrido por esta persona.

    .

  3. El artículo 7 se reemplaza por el texto siguiente:

    a) toda Parte Contratante debe prever en su legislación que la responsabilidad del explotador por los daños causados por cada accidente nuclear no sea inferior a 700 millones de euros;

    b) no obstante la letra a) del presente artículo y la letra c) del artículo 21, una Parte Contratante puede:

    i) considerando la naturaleza...

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