Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino

SectionAcuerdo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas28.3.2002 L 84/43

ACUERDO de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, cuyos Estados son Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, por una parte, y LA REPÚBLICA DE SAN MARINO, por otra parte,

DETERMINADAS a consolidar y a extender las relaciones ya estrechas existentes entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino,

CONSIDERANDO que es necesario reforzar los vínculos existentes entre las dos Partes, especialmente en los ámbitos comerciales, económicos, sociales y culturales instituyendo relaciones de cooperación entre la República de San Marino y la Comunidad Económica Europea respecto a todas las cuestiones de interés común,

CONSIDERANDO que es necesario, debido a la situación de San Marino y a su inserción actual en el territorio aduanero de la Comunidad crear una unión aduanera entre la República de San Marino y la Comunidad Económica Europea.

CONVIENEN EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

Artículo 1

El presente Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino crea una unión aduanera entre las dos Partes y tiene como objetivo promover una cooperación global entre ellas con el fin de contribuir al desarrollo económico y social de la República de San Marino y de favorecer el refuerzo de sus relaciones.

TÍTULO I UNIÓN ADUANERA Artículos 2 a 13
Artículo 2

Se establece entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino una unión aduanera en lo que se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 97 del Arancel Aduanero Común, con excepción de los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 3
  1. Las disposiciones del presente título se aplicarán:

    1. a las mercancías producidas en la Comunidad o en la República de San Marino, incluidas las obtenidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino;

    2. a las mercancías procedentes de terceros países que se encuentran en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino.

  2. Se considerarán como mercancías en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino los productos procedentes de terceros países en relación con los cuales hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente exigibles y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos o exacciones.

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.3.2002L 84/44

Artículo 4

Las disposiciones del presente título se aplicarán igualmente a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en la República de San Marino en cuya fabricación hayan entrado productos procedentes de terceros países que no se encontraban en libre práctica ni en la Comunidad ni en la República de San Marino.

No obstante, para que dichas mercancías puedan beneficiarse de estas disposiciones deberán percibirse, en la Parte contratante de exportación, los derechos de aduana previstos, en la Comunidad, para los productos de terceros países que entren en su fabricación.

Artículo 5
  1. Las Partes contratantes se abstendrán de introducir entre ellas nuevos derechos de aduana de importación o exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente.

  2. La República de San Marino se compromete además a no modificar los derechos contemplados en el apartado 1 aplicados a las importaciones procedentes de la Comunidad a 1 de enero de 1991, sin perjuicio de los compromisos existentes entre la República de San Marino e Italia en virtud del Canje de Notas de 21 de diciembre de 1972.

Artículo 6
  1. Los intercambios comerciales entre la Comunidad y la República de San Marino estarán exentos de cualquier derecho a la importación y a la exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente, sin perjuicio de las disposiciones previstas en los apartados 2 y 3.

  2. Para permitir la supresión el 1 de enero de 1996 de las exacciones de efecto equivalente actualmente aplicadas a las importaciones procedentes de la Comunidad, la República de San Marino se compromete en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a establecer un impuesto complementario al que está previsto en la actualidad para las mercancías importadas, que grave a los productos nacionales destinados al consumo interno. Este impuesto será aplicable plenamente en la fecha antes citada. Dicho impuesto complementario, que se aplicará con carácter compensatorio, será calculado sobre el valor añadido de los productos nacionales con tipos iguales a los que gravan a las mercancías importadas de la misma naturaleza.

  3. a) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad, con excepción del Reino de España y de la República Portuguesa, admitirá las importaciones procedentes de la República de San Marino exentas de derechos a la importación.

    1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán respecto de la República de San Marino los mismos derechos a la importación que los aplicables por estos dos países respecto de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

  4. En el ámbito de los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y San Marino, la República de San Marino se compromete a seguir la normativa comunitaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 7
  1. La República de San Marino aplicará, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, por lo que respecta a los países no miembros de la Comunidad:

    -- el arancel aduanero de la Comunidad, -- las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia aduanera en la Comunidad y necesarias para el buen funcionamiento de la unión aduanera, -- las disposiciones de la política comercial común de la Comunidad, -- la normativa comunitaria relativa a los intercambios de productos agrícolas contenidos en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, con excepción de las devoluciones y de los montantes compensatorios concedidos a la exportación, -- la normativa comunitaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

    Las disposiciones contempladas en el presente apartado serán las que en cada momento estén vigentes en la Comunidad.

  2. Las disposiciones contempladas en los guiones dos a cinco del apartado 1 serán precisadas por el Comité de cooperación.

  3. No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 1, quedarán exentos de derechos de aduana las publicaciones, objetos de arte, material científico o...

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