Reglamento (CE) nº 2046/97 del Consejo de 13 de octubre de 1997 relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 2046/97 DEL CONSEJO de 13 de octubre de 1997 relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2),

Considerando que las repercusiones de una economía basada en la producción de estupefacientes, o que obtenga importantes beneficios de ella, para las estructuras de una sociedad en desarrollo comprometen la inserción armoniosa del país en la economía mundial;

Considerando que la desarticulación de las estructuras sociales resultante del consumo de drogas y de la industria conexa en los países en desarrollo perjudica el desarrollo social sostenible y la realización de los objetivos de la política comunitaria en materia de cooperación al desarrollo según los define el artículo 130 U del Tratado;

Considerando que, en el marco de la lucha contra la oferta de droga, resulta fundamental, en concreto, que se reduzca radicalmente la pobreza en el Sur y que se ofrezca a la población una alternativa legal a la práctica de cultivos ilegales;

Considerando que procede prestar a los países en desarrollo que lo soliciten apoyo institucional para que puedan combatir más eficazmente la droga;

Considerando que, en su Comunicación de 23 de junio de 1994, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo sus orientaciones para un Plan de acción de la Unión Europea de lucha contra las drogas (1995-1999), que incluye medidas en el plano internacional;

Considerando que el Parlamento Europeo se pronunció acerca de estas orientaciones en su Dictamen adoptado el 15 de junio de 1995 sobre esta Comunicación;

Considerando que el IV Convenio ACP-CE, y los acuerdos de cooperación, de asociación o de colaboración celebrados por la Comunidad Europea con países en desarrollo, contienen cláusulas relativas a la cooperación en la lucha contra el abuso y el tráfico ilícito de las drogas, a la vigilancia del comercio de los precursores, de productos químicos y de sustancias psicotrópicas, y al intercambio de información pertinente, incluidas las medidas en materia de blanqueo de capitales; que los vínculos existentes entre la lucha contra las drogas y la toxicomanía y los objetivos de la cooperación establecida entre la Comunidad y sus socios en vías de desarrollo;

Considerando que la adhesión universal al Convenio único sobre los estupefacientes de 1961, tal y como fue modificado por el Protocolo de 1972, a la Convención de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la aplicación sistemática a escala nacional e internacional de las disposiciones de estos Tratados, son la piedra angular de la estrategia internacional de lucha contra el abuso y el tráfico ilícito de drogas;

Considerando que la Comunidad Europea es parte en la Convención de 1988, en particular en virtud de su artículo 12, y que la Comunidad Europea adoptó una legislación comunitaria relativa al comercio de precursores, sobre la base de las recomendaciones del grupo de trabajo sobre precursores químicos (CATF) creado por el G-7 y el Presidente de la Comisión Europea en 1989, cuya eficacia global aumentaría con la adopción del marco jurídico adecuado y de los mecanismos convenientes en otras regiones del mundo;

Considerando que una lucha eficaz contra la droga debe incluir asimismo medidas contra el blanqueo del dinero procedente del tráfico de estupefacientes, como la adopción de un marco jurídico adecuado y de los mecanismos convenientes en los países afectados;

Considerando que al aplicar medidas con arreglo al presente Reglamento deben respetarse debidamente los derechos humanos;

Considerando que los Estados miembros de la Comunidad Europea han suscrito la Declaración política y el Programa global de acción adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas con motivo de su 17a Sesión especial;

Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia financiera para el período 1998-2000, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco de su política de cooperación para el desarrollo y teniendo en cuenta los efectos adversos que tienen para los esfuerzos destinados al desarrollo la producción, el comercio y el consumo de estupefacientes, la Comunidad Europea llevará a cabo acciones de cooperación en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía en los países en desarrollo, dando...

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