Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (86/653/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

(1) DO n C 313 de 18.1.1977, p. 2 y DO n C 56 de 2.3.1979, p. 5.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(2) DO n C 239 de 9.10.1978, p. 17.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(3) DO n C 59 de 8.3.1978, p. 31.

Considerando que las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios para las actividades de los intermediarios de comercio, industria y artesanía fueron suprimidas por la Directiva 64/224/CEE (4);

(4) DO n 56 de 4.4.1964, p. 869/64.

Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, da la armonización propuesta;

Considerando, a este respecto, que las relaciones jurídicas entre el agente comercial y el comerciante deben tomarse en consideración con prioridad;

Considerando que por tanto existe motivo para inspirarse en los principios del artículo 117 del Tratado pocediendo a una armonización en el progreso de la legislación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales;

Considerando que deben concederse plazos tansitorios suplementarios a determinados Estados miembros que están realizando especiales esfuerzos a fin de adaptar a los requisitos de la directiva sus normativas, en particular en lo relativo a la indemnización tras la terminación del contrato entre el comerciante y el agente comercial,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Ámbito de aplicación

Artículo 1
  1. Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

  2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

  3. Un agente comercial, con arreglo a la presente Directiva, no podrá ser, en particular:

- ni una persona que, en calidad de órgano tenga el poder de obligar a una sociedad o asociación,

- ni un asociado que esté legalmente facultado para obligar a los demás asociados,

- ni un administrador judicial, un liquidador o un síndico de quiebra.

Artículo 2
  1. La presente Directiva no se aplicará:

    - a los agentes comerciales cuya actividad no esté remunerada,

    - a los agentes comerciales cuando operen en las bolsas de comercio o en los mercados de materias primas,

    - al organismo conocido por el nombre de «Crown Agents for Overseas Governments Administrations», tal y como se constituyó en el Reino Unido en virtud de la ley de 1979 relativa a los «Crown Agents», o a sus filiales.

  2. Cada uno de los Estados miembros tendrá la facultad de disponer que la Directiva no se aplique a las personas que ejerzan las actividades de agente comercial que se consideren accesorias conforme a la ley de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Derechos y obligaciones

Artículo 3
  1. El agente comercial deberá en el ejercicio de sus actividades velar por los intereses del empresario y actuar de forma leal y de buena fe.

  2. El agente comercial, en particular deberá:

  1. ocuparse como es debido de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones de las que esté encargado;

  2. comunicar al empresario toda la información necesaria de que disponga;

  3. ajustarse a las instrucciones razonables que le haya dado el empresario.

Artículo 4
  1. En sus relaciones con el agente comercial, el empresario deberá actuar de forma leal y de buena fe.

  2. El empresario, en particular, deberá:

    1. poner a disposición del agente comercial la documentación necesaria que esté en relación con las mercancías de que se trate;

    2. procurar al agente comercial las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia, y, en particular, en el momento en que prevea que el volumen de las operaciones comerciales va a ser sensiblemente inferior al que el agente comercial hubiera podido esperar, ponerle al corriente de ello, con razonable antelación.

  3. El empresario, por otra parte, deberá informar al agente comercial, dentro de un plazo razonable, de su aceptación, su rechazo o de la no ejecución de una operación comercial que el agente le haya...

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