Directiva 2005/9/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo VII al progreso técnico (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2005/9/CE DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo VII al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materiade productos cosméticos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, Previa consulta al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores, Considerando lo siguiente:

(1) En la primera parte del anexo VII de la Directiva 76/768/CEE se establece una lista de filtros ultravioleta que pueden contener los productos cosméticos.

(2) El Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores considera que el ácido benzoico, 2-[4-(dietilamino)-2-hidroxibenzoil]-, hexilester, en proporción de hasta un 10 % en los productos de protección solar, solo o en combinación con otros absorbentes de rayos ultravioleta, puede usarse de manera segura. Por consiguiente, procede incluir el ácido benzoico, 2-[4-(dietilamino)-2-hidroxibenzoil]-, hexilester en la primera parte del anexo VII de la Directiva 76/768/CEE, con el número de orden 28.

(3) Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo VII de la Directiva 76/768/CEE se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto a la presente Directiva a más tardar el 28 de julio de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

  2. Los Estados...

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