Council Decision (EU) 2016/1351 of 4 August 2016 concerning the Staff Regulations of the European Defence Agency, and repealing Decision 2004/676/EC

Published date12 August 2016
Subject MatterEstatuto de los funcionarios y régimen de otros agentes,statut des fonctionnaires et régime des autres agents,statuto dei funzionari e regime altri agenti
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 219, 12 de agosto de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 219, 12 août 2016,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 219, 12 agosto 2016
L_2016219ES.01000101.xml
12.8.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 219/1

DECISIÓN (UE) 2016/1351 DEL CONSEJO

de 4 de agosto de 2016

relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa, y por la que se deroga la Decisión 2004/676/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europa de Defensa (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, por unanimidad, debe establecer el estatuto del personal contratado directamente por la Agencia Europea de Defensa (en lo sucesivo, «la Agencia») con contratos de duración determinada, seleccionado entre nacionales de los Estados miembros participantes.
(2) El estatuto del personal debe garantizar a la Agencia los servicios de un personal cuya capacidad y eficacia sean del más alto nivel, seleccionados de entre candidatos de todos los Estados miembros participantes, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, y de las instituciones de la Unión.
(3) Dado que las normas que se establecen en la presente Decisión sustituirán a las de la Decisión 2004/676/CE del Consejo (2), esta debe ser derogada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El presente Estatuto se aplicará al personal contratado por la Agencia Europea de Defensa (en lo sucesivo, «los agentes»).

Estos agentes tendrán la consideración de:

agentes temporales,
agentes contractuales,
consejeros especiales.

2. A los efectos del presente Estatuto, la autoridad facultada para celebrar contratos (en lo sucesivo, «la AFCC») se determinará de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Decisión (PESC) 2015/1835.

3. Toda referencia contenida en el presente Estatuto a personas de sexo masculino se entenderá como hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.

Artículo 2

El agente cuyo contrato tenga una duración superior a un año tendrá derecho a ser elector y elegible en el Comité de Personal previsto en el artículo 138.

Asimismo, el agente cuyo contrato tenga una duración inferior a un año tendrá derecho a ser elector siempre que haya ejercido sus funciones durante al menos seis meses.

TÍTULO II

AGENTES TEMPORALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 3

A efectos del presente Estatuto, se entenderá por «agente temporal» el agente contratado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo incluido en el número máximo de puestos que se autoriza en el presupuesto de la Agencia.

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «consejero especial» la persona que, en virtud de su cualificación especial y a pesar de su dedicación a otras actividades profesionales retribuidas, es contratada para colaborar con la Agencia con regularidad o durante un período específico y recibe por ello remuneración procedente del total de los créditos de la sección presupuestaria que corresponda.

Artículo 4

Con la salvedad del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto de la Agencia que están sujetos a las disposiciones del artículo 10, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/1835, los contratos de los agentes temporales no podrán tener una duración superior a cuatro años, aunque sí inferior a esta.

Dichos contratos sólo podrán renovarse una vez por un período máximo de cuatro años. La Junta Directiva adoptará disposiciones generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 5

La contratación de los agentes temporales solo podrá tener por objeto la provisión, en las condiciones previstas en el presente Estatuto, de vacantes de puestos de trabajo incluidos en el número máximo de puestos que se autoriza en el presupuesto de la Agencia.

Artículo 6

1. En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo IV.

2. Para garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional, lo que ha de constituir un elemento esencial a la hora de aplicar todos los aspectos del presente Estatuto, el principio de igualdad de trato no impedirá que la Agencia mantenga o adopte medidas con objeto de establecer ventajas específicas destinadas a facilitar al sexo infrarrepresentado el ejercicio de una actividad profesional o a evitar o compensar desventajas en la carrera profesional.

3. La Agencia, previa consulta al Comité de personal, deberá definir las medidas y acciones encaminadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos cubiertos por el presente Estatuto, y deberá adoptar las disposiciones necesarias con miras, en particular, a remediar las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en dichos ámbitos.

4. A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, unidas a diversos obstáculos, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Esta deficiencia se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38.

Se considerará que una persona discapacitada cumple las condiciones a que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra d), si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo.

Por «adaptaciones razonables», en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderán las medidas apropiadas que, en su caso, resulten necesarias para permitir a una persona con discapacidad acceder a un empleo, ejercerlo, progresar en él, o adquirir una formación, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.

El principio de igualdad de trato no impedirá a la AFCC mantener o adoptar medidas que proporcionen ventajas específicas a fin de facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de una actividad profesional o a fin de evitar o compensar las desventajas que experimenten en sus carreras profesionales.

5. Cuando alguna de las personas a las que se aplique el presente Estatuto se considere perjudicada por no haberle sido aplicado el principio de igualdad de trato enunciado en el presente artículo, y exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la Agencia probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios.

6. Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los principios anteriores deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos podrán justificar, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.

Artículo 7

1. Los agentes temporales en activo tendrán acceso a las medidas de carácter social, incluidas las medidas específicas para conciliar la vida laboral y la vida familiar, adoptadas por la Agencia y a los servicios prestados por el Comité de personal. Los antiguos agentes temporales podrán tener acceso a un número limitado de medidas específicas de carácter social.

2. Los agentes temporales en activo tendrán derecho a unas condiciones laborales que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables en virtud de las medidas adoptadas en tales ámbitos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados.

Artículo 8

1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y la relevancia de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST») y en un grupo de funciones de personal de oficina y secretaría (en lo sucesivo, «AST/SC»).

2. El grupo de funciones AD comprenderá 12 grados correspondientes a funciones administrativas, de asesoría, lingüísticas y científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina. El grupo de funciones AST/SC comprenderá seis grados correspondientes a funciones de oficina y de secretaría.

3. Para ser nombrado agente se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

a) en lo que respecta a los grupos de funciones AST y AST/SC:
i) un nivel de estudios superiores acreditado por un título,
ii) un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o
iii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente;
b) en lo que respecta a los grados 5 y 6 del grupo de funciones AD:
i) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o
ii) cuando
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT