Council Decision (EU) 2016/1877 of 17 October 2016 on the position to be adopted, on behalf of the European Union, in the Group of Experts on the European Agreement concerning the work of crews of vehicles engaged in international road transport (AETR), and in the Working Party on Road Transport, of the United Nations Economic Commission for Europe (Text with EEA relevance)

Published date22 October 2016
Subject Matterrelazioni esterne,trasporti,relaciones exteriores,transportes,relations extérieures,transports
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 288, 22 ottobre 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 288, 22 de octubre de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 288, 22 octobre 2016
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22.10.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 288/49

DECISIÓN (UE) 2016/1877 DEL CONSEJO

de 17 de octubre de 2016

sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), y en el Grupo de trabajo sobre transporte por carretera, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En su sentencia de 31 de marzo de 1971, en el asunto 22/70 (1), AETR, el Tribunal de Justicia reconoció que el ámbito del trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera es una competencia externa exclusiva de la Unión Europea. Dicha competencia se ha ejercido desde entonces en numerosos actos jurídicos de la Unión, en particular en el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dado que el objeto del Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) (4) entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 561/2006, la competencia para negociar y celebrar el AETR corresponde a la Unión.
(2) La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) creó un Grupo de expertos en el marco del AETR (en lo sucesivo, «Grupo de expertos»). Dicho Grupo es un organismo habilitado para elaborar y presentar propuestas de modificación del AETR, incluido su artículo 22 bis.
(3) La próxima reunión del Grupo de expertos tendrá lugar el 24 de octubre de 2016, y la del Grupo de trabajo de la CEPE sobre transporte por carretera (en lo sucesivo, «Grupo de trabajo») el 25 de octubre de 2016. En esa ocasión, el Grupo de expertos y el Grupo de trabajo tienen previsto examinar las propuestas presentadas por las Partes contratantes en el AETR (en lo sucesivo, «Partes contratantes») que, si fuesen aceptadas por el Grupo de expertos, podrían dar lugar a una modificación del AETR, una vez iniciado y finalizado el procedimiento a efectos de dicha modificación. Esto surtirá los efectos jurídicos mencionados en el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
(4) A fin de lograr la armonización paneuropea en materia de equipo de control en el sector de los transportes por carretera (tacógrafos), es necesario establecer un único proceso decisorio que tenga en cuenta los intereses de la Unión Europea y los de los terceros países que sean Partes contratantes.
(5) El artículo 22 bis del AETR establece que las modificaciones del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo (5) relativas al tacógrafo digital son adoptadas automáticamente por todas las Partes contratantes, sin ninguna consulta formal o votación. La falta de participación de las Partes contratantes que no pertenecen a la Unión en el proceso de elaboración y adopción de las especificaciones técnicas del tacógrafo digital ha sido una causa de descontento entre algunas de esas Partes contratantes. La Comunicación de la Comisión «Tacógrafo digital: Hoja de ruta para futuras actividades» reconoce que este mecanismo pone en peligro la implantación correcta y armonizada del tacógrafo digital por las Partes contratantes que no son miembros de la UE. Por consiguiente, redunda en interés de la Unión modificar el proceso decisorio en lo que se refiere a los tacógrafos digitales y proponer en el Grupo de expertos la supresión del artículo 22 bis del AETR, así como la aplicación del procedimiento establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 22 del AETR para la modificación de las especificaciones técnicas del tacógrafo digital.
(6) Considerando que las modificaciones de las especificaciones del tacógrafo digital no deben afectar a los principios y al funcionamiento del AETR, ya que deben limitarse a actualizaciones periódicas que tengan en cuenta los avances tecnológicos, el número de Partes contratantes que pueden notificar su oposición a dichas modificaciones debe aumentarse de un tercio a, como mínimo, la mitad.
(7) Existen varios argumentos a favor de la adhesión de la Unión al AETR. En primer lugar, la Unión tiene competencias exclusivas en el ámbito del trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúan transportes internacionales por carretera, como se confirma en el asunto 22/70. En segundo lugar, la adhesión garantizaría la representación efectiva de los intereses de la Unión en el marco del AETR. Por último, las especificidades del AETR y del proceso de toma de decisiones propuesto justifican que la Unión sea Parte contratante.
(8) El artículo 14 del AETR no permite la adhesión al AETR de organismos que no sean Estados miembros de la CEPE/ONU o Estados admitidos a participar en la CEPE/ONU a título consultivo. Por ello, para que la Unión pueda adherirse al AETR debe proponerse una modificación del artículo 14 que disponga la adhesión de organizaciones de integración regional al AETR. La adhesión de la Unión al AETR no debe constituir un precedente en lo que se refiere a cualquier futura adhesión de aquella a otras organizaciones internacionales.
(9) Una vez que el AETR permita la adhesión de organizaciones de integración regional, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podría adoptar una decisión relativa a la adhesión de la Unión al AETR. Si la Unión se convierte en Parte contratante en el AETR, las posiciones que se hayan de adoptar en nombre de la Unión en los diferentes órganos del AETR tendría que establecerlas el Consejo de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE. En consecuencia, la Comisión presentaría una propuesta al Consejo por la que se establezca la posición de la Unión que se haya de presentar y defender y, en su caso, el proyecto de texto que se haya de votar en el marco del AETR.
(10) El
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