Council Decision (EU) 2016/1336 of 18 July 2016 on the position to be adopted on behalf of the European Union within the EU-Central America Association Council as regards the replacement of Appendix 2 to Annex II to the Agreement establishing an Association between the European Union and its Member States, on the one hand, and Central America on the other

Published date05 August 2016
Subject MatterExternal relations,Association Agreement
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 212, 5 August 2016
L_2016212ES.01000801.xml
5.8.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 212/8

DECISIÓN (UE) 2016/1336 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2016

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación UE-Centroamérica en lo que se refiere a la sustitución del apéndice 2 del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se rubricó el 22 de marzo de 2011 y se firmó el 29 de junio de 2012. De conformidad con el artículo 353, apartado 4, del Acuerdo, la Parte IV del mismo se ha aplicado de forma provisional desde el 1 de agosto de 2013 entre la Unión, Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de 2013 entre dichas Partes y El Salvador y Costa Rica, y desde el 1 de diciembre de 2013 entre la Unión, Nicaragua, Honduras, Panamá, El Salvador y Costa Rica, por un lado, y Guatemala, por otro.
(2) De conformidad con el artículo 36 del anexo II del Acuerdo, el Consejo de Asociación UE-Centroamérica (en lo sucesivo, «el Consejo de Asociación») podrá decidir la modificación de las disposiciones de los apéndices del anexo II.
(3) El apéndice 2 del anexo II del Acuerdo se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («SA») de 2007.
(4) El SA se actualiza cada cinco años; la última actualización es de 2012. Dado que las normas específicas de producto del Acuerdo se basan en una versión anterior del SA, a saber, el SA de 2007, es preciso actualizarlas de acuerdo con el SA de 2012.
(5) El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen, al que se refiere el artículo 123 del Acuerdo, ha aceptado las modificaciones del apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, que establece la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario («normas específicas»), con el fin de adaptar dicho apéndice en consonancia con la última versión del SA.
(6) Las normas específicas de los productos deberían mantenerse sin cambios en lo que respecta a los productos que hayan sido reclasificados en el SA de 2012. Cuando determinados productos se transfieren a otro capítulo o partida, las normas específicas de dichos productos deben añadirse a las normas de la lista del nuevo capítulo o partida siempre que estas difieran de las del antiguo capítulo o partida.
(7) Los cambios de las normas específicas de producto en las partidas 2852 y 9619 que se derivan del SA de 2012 serían difíciles de aplicar debido a la gran cantidad de productos que se transfieran a estos capítulos, cada uno de ellos con una norma distinta para la determinación del origen. Las normas actualmente en vigor podrían mantenerse sin cambios ya que los efectos de no aplicar la modificación no alterarían de manera significativa la determinación del origen de los productos.
(8) En el caso de la mayoría de los productos que pasa a la partida 9619, se aplica una norma alternativa según la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no debe exceder de un porcentaje determinado del precio franco fábrica del producto. Esta norma alternativa debe añadirse al valor de las materias no originarias, fijado en un máximo del 50 %.
(9) Debe aprovecharse la ocasión para corregir un error que afecta a las normas específicas de los productos en la nota a pie de página de la partida 3920 únicamente en la versión española.
(10) Es preciso introducir correcciones en las normas de la lista correspondientes al capítulo 84 y a la partida 8522. Debería aprovecharse la oportunidad para corregir dichas normas al incluir los cambios en el nuevo apéndice.
(11) En aras de la claridad, teniendo en cuenta el número de modificaciones que se han de introducir en el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, dicho apéndice debe sustituirse en su totalidad.
(12) La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Asociación debe basarse por lo tanto en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Asociación en lo que se refiere a la sustitución del apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, que establece las normas específicas de los productos, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.

2. Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La Decisión del Consejo de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1) DO L 346 de 15.12.2012, p. 3.


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/2016 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA

de…

que modifica el apéndice 2 (Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario) del anexo II (relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y en particular el artículo 36 de su anexo II y el apartado 2, letra a), inciso iv), de su artículo 345,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 36 del anexo II y el apartado 2, letra a), inciso iv) del artículo 345 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo, «Acuerdo») disponen que el Consejo de Asociación podrá modificar el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo.
(2) El 1 de enero de 2012, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («SA»).
(3) Las Partes del Acuerdo han convenido actualizar las normas específicas de los productos para reflejar el SA de 2012.
(4) Los cambios de las normas específicas de los productos en las partidas 2852 y 9619 introducidos en el SA de 2012 serían difíciles de aplicar debido a la gran cantidad de productos que se transfieren a estas partidas, cada uno de ellos con una norma distinta para la determinación del origen. Las normas vigentes deberían mantenerse sin cambios, ya que la no aplicación de los mismos no alterará de manera significativa la determinación del origen de los productos.
(5) La mayoría de los productos que se transfieren a la partida 9619 cuentan con una norma alternativa según la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no debe exceder de un porcentaje determinado del precio franco fábrica del producto. Esta norma alternativa debe añadirse al valor de los materiales no originarios, fijado en un máximo del 50 %.
(6) Son necesarias correcciones de las normas de la lista para el capítulo 84 y la partida 8522. Debería aprovecharse esta oportunidad para introducir dichas correcciones al incluir los cambios en el nuevo apéndice.
(7) La nota a pie de página 88 en relación con las normas de origen del apéndice 2 para los productos de la partida 3920 debe modificarse para alinear la versión española con las demás versiones.
(8) Por consiguiente, debe modificarse el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo. Dichas modificaciones no constituyen una alteración sustancial de las normas de origen negociadas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, en el que figura la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario, se sustituye por el apéndice que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los ciento veinte días de la fecha de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo de Asociación,

Por la Parte CA,

Por la Parte UE,


ANEXO

APÉNDICE 2

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

Código SA Descripción del producto Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere carácter originario
(1) (2) (3) (4)
Capítulo 01 Animales vivos Todos los animales del capítulo 01 deben ser enteramente obtenidos
Capítulo 02 Carne y despojos comestibles Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 01 y 02 utilizados deben ser enteramente obtenidos
Capítulo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Fabricación en la
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