Council Decision (EU) 2017/813 of 12 October 2015 on the position to be adopted on behalf of the European Union within the EU-Chile Association Committee regarding the replacement of Appendix II to Annex III to the Agreement establishing an association between the European Community and its Member States, of the one part, and the Republic of Chile, of the other part

Published date18 May 2017
Subject MatterPolitica commerciale,relazioni esterne,Política comercial,relaciones exteriores,Politique commerciale,relations extérieures
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 127, 18 maggio 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 127, 18 de mayo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 127, 18 mai 2017
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18.5.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 127/1

DECISIÓN (UE) 2017/813 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2015

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Asociación UE-Chile en lo que respecta a la sustitución del apéndice II del anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 38 del anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) («Acuerdo»), el Comité de Asociación UE-Chile («Comité de Asociación») puede decidir modificar las disposiciones de dicho Anexo.
(2) El 4 de noviembre de 2014, el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, creado por el artículo 81 del Acuerdo, acordó recomendar al Comité de Asociación UE-Chile, una modificación del apéndice II del anexo III del Acuerdo que establece la lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario («normas específicas de los productos») con el objeto de aronizar dicho apéndice con la última versión del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («SA»).
(3) El SA se actualiza cada cinco años, habiendo sido la última vez en 2012. Las normas específicas de los productos recogidas en el Acuerdo se basan actualmente en una versión anterior del SA, a saber el SA de 2002, y deben ser actualizadas para reflejar el SA de 2012.
(4) Las normas específicas de los productos deben permanecer sin cambios respecto a los productos que hayan sido reclasificados en el SA de 2012. En el caso de los productos que se deben desplazar a otro capítulo o partida, las normas específicas de los productos deben desplazarse también con tales productos cuando las normas del nuevo capítulo o partida sean diferentes de las establecidas en el antiguo capítulo o partida.
(5) Las normas específicas de una serie de productos del capítulo 72 del SA deberán modificarse para reflejar el desarrollo del proceso tecnológico de producción de acero.
(6) En aras de la claridad y teniendo en cuenta el número de modificaciones que deben introducirse en el apéndice II del anexo III del Acuerdo, dicho apéndice deberá ser sustituido íntegramente.
(7) La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Asociación debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Asociación en lo que respecta a la sustitución del apéndice II del anexo III del Acuerdo, por el que se establecen las normas de origen específicas, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación adjunto a la presente Decisión.

2. Los representantes de la Unión en el Comité de Asociación podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de Decisión de dicho Comité sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La Decisión del Comité de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN n.o … DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-CHILE

de …

por la que se sustituye el apéndice II del anexo III del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-CHILE,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1), y en particular el artículo 38 de su anexo III;

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2012, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el «Sistema Armonizado»).
(2) Dado que las modificaciones introducidas en el Sistema Armonizado no tenían por objeto modificar las normas de origen, no representan cambios notables del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra («el Acuerdo»).
(3) Con el fin de recoger dichas modificaciones en el Acuerdo, debe modificarse el apéndice II del anexo III del Acuerdo.
(4) Teniendo en cuenta el gran número de cambios que es preciso introducir en el apéndice II del anexo III, procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad.
(5) Se ha reconocido que es necesario modificar las normas de origen de una serie de productos del capítulo 72 del Sistema Armonizado para reflejar la evolución del proceso tecnológico de producción de acero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice II del anexo III del Acuerdo, en el que figura la lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario, se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor noventa días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios.

Hecho en …

Por el Comité de Asociación UE-Chile

El Presidente


(1) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.


ANEXO

«

«Apéndice II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Partida SA Descripción del producto Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario
Capítulo 1 Animales vivos Todos los animales del capítulo 1 deben ser totalmente obtenidos
Capítulo 2 Carnes y despojos comestibles Fabricación en la cual todos los materiales de los capítulos 1 y 2 utilizados deben ser totalmente obtenidos
Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 3 utilizados deben ser totalmente obtenidos
ex capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con excepción de: Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 4 utilizados deben ser totalmente obtenidos
0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao Fabricación en la cual:
todos los materiales del capítulo 4 utilizados deben ser totalmente obtenidos,
todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios, y
el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto
ex capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con excepción de: Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 5 utilizados deben ser totalmente obtenidos
ex 0502 Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental Fabricación en la cual:
todos los materiales del capítulo 6 utilizados deben ser totalmente obtenidos, y
el valor de todos los materiales utilizados no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto
Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 7 utilizados deben ser totalmente obtenidos
Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías Fabricación en la cual:
todas las frutas y frutos utilizados deben ser totalmente obtenidos, y
el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto
ex capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias; con excepción de: Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 9 utilizados deben ser totalmente obtenidos
0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción Fabricación a partir de materiales de cualquier partida
0902 Té, incluso aromatizado Fabricación a partir de materiales de cualquier partida
ex 0910 Mezclas de especias Fabricación a partir de materiales de cualquier partida
Capítulo 10 Cereales Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 10 utilizados deben ser totalmente obtenidos
ex capítulo 11 Productos de la molinería;
...

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