Council Decision (EU) 2021/121 of 28 January 2021 on the position to be taken on behalf of the European Union in reply to the State Letter sent by the International Civil Aviation Organization as regards Amendment 28 to Section D of Chapter 9 of Annex 9 to the Convention on International Civil Aviation

Published date03 February 2021
Date of Signature28 January 2021
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 037, 3 February 2021
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3.2.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 37/6

DECISIÓN (UE) 2021/121 DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2021

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en respuesta a la circular remitida por la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con la enmienda 28 del anexo 9, capítulo 9, sección D, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, y su artículo 87, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que tiene por objetivo regular el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(2) Los Estados miembros de la Unión son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatuto de observador en algunos de sus organismos.
(3) Conforme al artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI debe adoptar normas y métodos recomendados internacionales.
(4) El 21 de diciembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió en su Resolución 2396 (2017) que, de conformidad con las normas y métodos recomendados internacionales de la OACI, los Estados miembros de las Naciones Unidas debían desarrollar la capacidad de reunir, procesar y analizar los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) y asegurarse de que todas sus autoridades nacionales competentes utilicen y compartan esos datos, respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales, con el fin de prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo y los viajes conexos.
(5) En su Resolución 2396 (2017), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas insta asimismo a la OACI a que colabore con los Estados contratantes con miras a establecer una norma para la reunión, el uso, el procesamiento y la protección de los datos PNR.
(6) Las normas y métodos recomendados internacionales relativos al PNR figuran en el anexo 9, capítulo 9, sección D, del Convenio de Chicago. Dichas normas y métodos recomendados internacionales se complementan con directrices adicionales, en particular las contenidas en el documento 9944 de la OACI que establece directrices sobre los datos PNR.
(7) El 23 de junio de 2020, el Consejo de la OACI adoptó la enmienda 28 del anexo 9, capítulo 9, sección D, del Convenio de Chicago, por la que se establece un nuevo conjunto de normas y métodos recomendados internacionales para que los Estados contratantes desarrollen sus capacidades de recopilar, utilizar, procesar y proteger datos PNR de vuelos procedentes y con destino a su territorio (en lo sucesivo, «enmienda 28»), amparadas en un marco jurídico y administrativo adecuado.
(8) De conformidad con el artículo 90 del Convenio de Chicago, a menos que la mayoría de sus Estados contratantes registre su desaprobación, la enmienda 28 surtirá efecto tres meses después del plazo para registrar tal desaprobación.
(9) Con arreglo al artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado contratante que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, después de enmendados estos últimos, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, debe notificar inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional. La notificación de dichas diferencias influye en los efectos jurídicos de las normas adoptadas por la OACI. La posición de la Unión en la materia, por lo tanto, debe establecerse de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(10) La enmienda 28 fue notificada a los Estados contratantes mediante la circular CE 6/3-20/71. De acuerdo con dicha circular, todas las diferencias con respecto a la enmienda 28, o la confirmación de su cumplimiento, deben notificarse antes del 30 de enero de 2021.
(11) La Unión adoptó disposiciones comunes sobre los datos PNR en la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), cuyo ámbito de aplicación coincide en gran parte con el de las normas y métodos recomendados internacionales, en su versión
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