Council Directive 2006/117/Euratom of 20 November 2006 on the supervision and control of shipments of radioactive waste and spent fuel

Published date01 August 2007
Subject Matternucleare,protezione sanitaria,nucléaire,protection sanitaire,mercado común nuclear,protección sanitaria
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5.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 337/21

DIRECTIVA 2006/117/EURATOM DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 32,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité científico y técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado, y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Las operaciones de traslado de residuos radiactivos o combustible gastado están sujetas a una serie de preceptos establecidos por la legislación comunitaria e internacional, que se refieren en particular a la seguridad del transporte de materias radiactivas y a las condiciones en que los residuos radiactivos o el combustible gastado se almacenan, de manera definitiva o no, en el país de destino.
(2) Además de estos preceptos, la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en general exige que los traslados de residuos radiactivos o combustible gastado entre Estados miembros y los que entren en la Comunidad y salgan de ella estén sujetos a un régimen común y obligatorio de autorización previa.
(3) Tal como declaró el Consejo en su Resolución de 22 de mayo de 2002 sobre la creación en los Estados miembros de sistemas nacionales de vigilancia y control de la presencia de materiales radiactivos en el reciclaje de materiales metálicos (3), es importante reducir al mínimo el riesgo radiológico derivado de la presencia de materiales radiactivos en los materiales metálicos destinados al reciclaje.
(4) La Directiva 92/3/Euratom, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (4), estableció un régimen de control estricto y autorización previa para los traslados de residuos radiactivos que ha resultado satisfactorio. No obstante, es preciso modificar dicho régimen teniendo en cuenta la experiencia adquirida para aclarar y añadir conceptos y definiciones, abordar situaciones que no se habían previsto, simplificar el procedimiento vigente para el traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros y garantizar la coherencia con otras disposiciones comunitarias e internacionales, especialmente con la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos (denominada en lo sucesivo «la Convención conjunta»), a la que la Comunidad se adhirió el 2 de enero de 2006.
(5) En el marco de la quinta fase de la iniciativa SLIM (Simplificación de la legislación en el mercado interior), se creó un grupo de trabajo integrado por representantes de los Estados miembros y de los usuarios a fin de tratar una serie de problemas planteados por los usuarios de la Directiva 92/3/Euratom y, al mismo tiempo, adecuarla a los instrumentos y normas internacionales actuales.
(6) El procedimiento establecido en la Directiva 92/3/Euratom se ha aplicado en la práctica solo a los traslados de combustible gastado que no está destinado a ser reutilizado, que, a efectos de dicha Directiva, se considera por tanto «residuo radiactivo». Desde el punto de vista radiológico, no está justificado excluir del procedimiento de vigilancia y control el combustible gastado que está destinado al reprocesamiento. Por lo tanto, procede que la presente Directiva se aplique a todos los traslados de combustible gastado, tanto si está destinado al almacenamiento definitivo como al reprocesamiento.
(7) La elección de la política nacional de gestión de los residuos nucleares y del combustible gastado que estén en la jurisdicción de un Estado miembro debe seguir siendo plena competencia del Estado miembro, optando algunos de los Estados miembros por reprocesar el combustible gastado y otros por almacenarlo de forma definitiva sin prever ninguna otra utilización para él. La presente Directiva debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a exportar su combustible gastado para que sea reprocesado, y ninguna de sus disposiciones debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro de destino tiene que aceptar traslados de residuos radiactivos y combustible gastado para su tratamiento o almacenamiento definitivo, salvo en el caso de una devolución. Cualquier decisión de denegación de dichos traslados debe justificarse sobre la base de los criterios establecidos en la presente Directiva.
(8) La simplificación de los procedimientos vigentes no debe ir en detrimento del derecho actual de los Estados miembros a oponerse a los traslados de residuos que requieran su consentimiento, o a supeditarlos a determinadas condiciones. Las objeciones no deben ser arbitrarias y deben basarse en el Derecho nacional, comunitario o internacional pertinente. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional y, en particular, del ejercicio, por los buques y las aeronaves, de los derechos y libertades de navegación marítima, fluvial y aérea establecidos en virtud del Derecho internacional.
(9) La posibilidad de que un Estado miembro de destino o de tránsito rechace el procedimiento automático de consentimiento de traslados impone una carga administrativa injustificada y crea incertidumbre. La obligación de las autoridades de los países de destino y tránsito de acusar recibo de la solicitud, junto con la ampliación del plazo de concesión del consentimiento, debe permitir que se presuma la aprobación tácita con un grado elevado de certidumbre.
(10) Las «autorizaciones» de los traslados en el sentido de la presente Directiva no deben sustituir a ninguno de los requisitos nacionales específicos aplicables a los traslados tales como los permisos de transporte.
(11) Para proteger la salud humana y el medio ambiente de los peligros que suponen los residuos radiactivos, deben tenerse en cuenta los riesgos existentes fuera de la Comunidad. En el caso de los residuos radiactivos y del combustible gastado que salgan de la Comunidad, el tercer país de destino no solo debe ser informado del traslado sino que, además, ha de dar su consentimiento al respecto.
(12) Las autoridades competentes del Estado miembro de destino deben cooperar y comunicarse con las demás autoridades competentes afectadas para evitar retrasos indebidos y garantizar el buen funcionamiento del procedimiento de consentimiento establecido por la presente Directiva.
(13) El requisito de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas en caso de no realización del traslado no debe impedir la aplicación de los mecanismos establecidos por los Estados miembros a escala nacional.
(14) El requisito de que el poseedor sea responsable de los costes afrontados en caso de no realización del traslado no debe impedir la aplicación de los mecanismos establecidos por los Estados miembros a escala nacional, ni de cualquier arreglo contractual entre el poseedor y cualquier otra persona que participe en el traslado.
(15) Aunque los residuos radiactivos deben almacenarse, en la medida en que ello sea compatible con su gestión segura, en el Estado en que se hayan generado, se reconoce la conveniencia de que los Estados miembros celebren acuerdos entre sí para facilitar la gestión segura y eficiente de los residuos radiactivos y del combustible gastado procedentes de Estados miembros que los produzcan en pequeñas cantidades y en los que el establecimiento de instalaciones adecuadas no estaría justificado desde el punto de vista radiológico.
(16) Los acuerdos suscritos entre un destinatario de un tercer país y un poseedor de un tercer país con arreglo al artículo 27 de la Convención conjunta podrían utilizarse a efectos de la presente Directiva.
(17) Conviene adaptar el documento uniforme actual a afectos de la presente Directiva y habida cuenta de la experiencia adquirida. En aras de la claridad, debe imponerse la obligación de establecer el nuevo documento uniforme antes de la fecha de transposición de la presente Directiva. No obstante, si no pudiese cumplirse ese plazo, conviene prever disposiciones transitorias que permitan emplear el documento uniforme existente. Además, la existencia de normas claras sobre las lenguas que pueden utilizarse creará seguridad jurídica y evitará retrasos injustificados.
(18) La presentación de informes periódicos de los Estados miembros a la Comisión y de esta al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo debe permitir contar con una visión de conjunto muy útil de las autorizaciones otorgadas en toda la Comunidad y ayudar a detectar las dificultades que puedan haber encontrado en la práctica los Estados miembros, así como las soluciones aplicadas.
(19) La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (5), se aplica, entre otras cosas, al transporte, a la importación a la Comunidad y a la exportación a partir de ella de sustancias radiactivas, y establece un régimen de declaración y autorización
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