Council Directive 92/83/EEC of 19 October 1992 on the harmonization of the structures of excise duties on alcohol and alcoholic beverages

Published date01 January 2007
Official Gazette PublicationJournal officiel des Communautés européennes, L 316, 31 octobre 1992,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 316, 31 ottobre 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 316, 31 de octubre de 1992

01992L0083 — ES — 01.01.2022 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B DIRECTIVA 92/83/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
►M1DIRECTIVA (UE) 2020/1151 DEL CONSEJO de 29 de julio de 2020 L 256 1 5.8.2020


Modificada por:

A1ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión L 236 33 23.9.2003
►A2TRATADO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA A LA UNIÓN EUROPEA L 157 203 21.6.2005


Rectificada por:

►C1Rectificación,, DO L 279, 27.8.2020, p. 23 (1992/83)




▼B

DIRECTIVA 92/83/CEE DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 1992

relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas



SECCIÓN I

CERVEZA



Ámbito de aplicación

Artículo 1

1.
Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial a la cerveza con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2.
Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «cerveza» todo producto del código NC 2203, o todo producto que contenga una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en cualquiera de los dos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol.



Determinación del importe del impuesto especial

Artículo 3

1.

El impuesto especial aplicado por los Estados miembros sobre la cerveza se determinará por referencia:

▼C1

al número de hectolitros/grado Plato, o

▼B

al número de hectolitros/grado alcohólico volumétrico adquirido

del producto acabado.

▼M1

Todos los ingredientes de la cerveza, incluidos los añadidos después de finalizada la fermentación, se tendrán en cuenta a los efectos de medición del grado Plato.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que, a fecha de 29 de julio de 2020, no tengan en cuenta los ingredientes de la cerveza que se hayan añadido después de la fermentación a efectos de la medición del grado Plato podrán seguir haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2030.

▼B

2.
Cuando los Estados miembros fijen el importe del impuesto especial sobre la cerveza de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE podrán no tener en cuenta las fracciones de grado Plato, o de grado alcohólico volumétrico adquirido.

Además, los Estados miembros que apliquen este impuesto en función del número de hectolitros/grado Plato, podrán dividir las cervezas en categorías que contengan un máximo de cuatro grados Plato por categoría y aplicar el mismo tipo del impuesto especial por hectolitro a todas las cervezas que estén incluidas en una categoría determinada. Estos tipos, deberán ser siempre iguales o superiores al tipo mínimo establecido en el artículo 6 de la Directiva 92/84/CEE denominado, en lo sucesivo, «tipo mínimo».

Artículo 4

1.

Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a la cerveza elaborada por pequeñas fábricas de cerveza independientes, con arreglo a la producción anual de las mismas y dentro de los siguientes límites:

los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas que produzcan más de 200 000 hectolitros de cerveza al año;
los tipos reducidos, que podrán situarse por debajo del tipo mínimo, no serán inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial.
2.
A efectos de la aplicación de los tipos reducidos, se entenderá por «pequeña fábrica de cerveza independiente» las fábricas de cerveza que sean independientes, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otra fábrica de cerveza, utilicen instalaciones físicamente separadas de cualquier otra fábrica de cerveza y no produzcan bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeñas fábricas de cerveza cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 200 000 hectolitros, serán consideradas como una única fábrica de cerveza independiente.
3.
Los Estados miembros velarán por que el tipo impositivo reducido que, en su caso, fijen se aplique de igual manera a la cerveza suministrada en su territorio por pequeñas fábricas de cerveza independientes situadas en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otros Estados miembros no sean gravadas con un tipo impositivo superior al de su exacto equivalente nacional.

Artículo 5

▼M1

1.
Los Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos, que podrán ser inferiores al tipo mínimo, a la cerveza cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sobrepase el 3,5 % vol.

▼B

2.
Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente artículo a los productos que contengan una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas del código NC 2206.

Artículo 6

En las condiciones que establezcan para garantizar la correcta aplicación de la exención, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial a la cerveza producida por particulares y consumida por ellos mismos, sus familiares o sus invitados, y siempre que no medie operación de venta alguna.



SECCIÓN II

VINOS



Ámbito de aplicación

Artículo 7

1.
Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al vino, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2.
Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.

Artículo 8

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

▼C1

«vino tranquilo»: todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, con exclusión de vino espumoso tal como se define en el punto 2, y que tengan:

▼B

un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación:
un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol y que no exceda de 18 %, siempre que no se haya obtenido por enriquecimiento y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación;

▼M1

2)

«vino espumoso»: todos los productos de los códigos NC 2204 10 , 2204 21 06 , 2204 21 07 , 2204 21 08 , 2204 21 09 , 2204 29 10 y 2205 que:

▼C1

se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bar:

▼B

tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 15 %, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.



Determinación del importe del impuesto especial

Artículo 9

1.
El impuesto especial percibido por los Estados miembros sobre los vinos se determinará por referencia al número de hectolitros de producto acabado.
2.
Salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre vino tranquilo. Del mismo modo, aplicarán un mismo tipo a los productos sujetos al impuesto especial sobre vino espumoso. Podrán aplicar el mismo tipo a ambas clases de vino.
3.
Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a cualquier tipo de vino tranquilo y espumoso de un grado alcohólico volumétrico adquirido que no rebase el 8,5 % vol.
4.
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1992, aplicaban un tipo impositivo más elevado a los vinos tranquilos definidos en el segundo guión del punto 1 del artículo 8, podrán seguir aplicando dicho tipo. Dicho tipo más elevado no deberá ser superior al tipo normal nacional aplicado a los productos intermedios.

▼M1

Artículo 9 bis

1.

Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos sobre el vino producido por pequeños productores de vino independientes dentro de los siguientes límites:

los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción media anual de vino exceda de 1 000 hl o, en el caso de la República de Malta, de 20 000 hl,
los tipos reducidos no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial.
2.
A efectos de la aplicación de los tipos reducidos, se entenderá por «pequeño productor de vino independiente» todo productor de vino que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de vino, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor de vino y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores de vino cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 1 000 hl o 20 000 hl, según corresponda, podrán ser considerados como un...

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