Council Directive 92/83/EEC of 19 October 1992 on the harmonization of the structures of excise duties on alcohol and alcoholic beverages
| Published date | 01 January 2007 |
| Official Gazette Publication | Journal officiel des Communautés européennes, L 316, 31 octobre 1992,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 316, 31 ottobre 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 316, 31 de octubre de 1992 |
01992L0083 — ES — 01.01.2022 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
| ►B | DIRECTIVA 92/83/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21) |
Modificada por:
| Diario Oficial | ||||
| n° | página | fecha | ||
| ►M1 | DIRECTIVA (UE) 2020/1151 DEL CONSEJO de 29 de julio de 2020 | L 256 | 1 | 5.8.2020 |
Modificada por:
| A1 | ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión | L 236 | 33 | 23.9.2003 |
| ►A2 | TRATADO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA A LA UNIÓN EUROPEA | L 157 | 203 | 21.6.2005 |
Rectificada por:
| ►C1 | Rectificación,, DO L 279, 27.8.2020, p. 23 (1992/83) |
▼B
DIRECTIVA 92/83/CEE DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 1992
relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
SECCIÓN I
CERVEZA
Ámbito de aplicación
Artículo 1
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «cerveza» todo producto del código NC 2203, o todo producto que contenga una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en cualquiera de los dos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol.
Determinación del importe del impuesto especial
Artículo 3
El impuesto especial aplicado por los Estados miembros sobre la cerveza se determinará por referencia:
▼C1
▼B
del producto acabado.
▼M1
Todos los ingredientes de la cerveza, incluidos los añadidos después de finalizada la fermentación, se tendrán en cuenta a los efectos de medición del grado Plato.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que, a fecha de 29 de julio de 2020, no tengan en cuenta los ingredientes de la cerveza que se hayan añadido después de la fermentación a efectos de la medición del grado Plato podrán seguir haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2030.
▼B
Además, los Estados miembros que apliquen este impuesto en función del número de hectolitros/grado Plato, podrán dividir las cervezas en categorías que contengan un máximo de cuatro grados Plato por categoría y aplicar el mismo tipo del impuesto especial por hectolitro a todas las cervezas que estén incluidas en una categoría determinada. Estos tipos, deberán ser siempre iguales o superiores al tipo mínimo establecido en el artículo 6 de la Directiva 92/84/CEE denominado, en lo sucesivo, «tipo mínimo».
Artículo 4
Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a la cerveza elaborada por pequeñas fábricas de cerveza independientes, con arreglo a la producción anual de las mismas y dentro de los siguientes límites:
Artículo 5
▼M1
▼B
Artículo 6
En las condiciones que establezcan para garantizar la correcta aplicación de la exención, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial a la cerveza producida por particulares y consumida por ellos mismos, sus familiares o sus invitados, y siempre que no medie operación de venta alguna.
SECCIÓN II
VINOS
Ámbito de aplicación
Artículo 7
Artículo 8
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
▼C1
«vino tranquilo»: todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, con exclusión de vino espumoso tal como se define en el punto 2, y que tengan:
▼B
▼M1
«vino espumoso»: todos los productos de los códigos NC 2204 10 , 2204 21 06 , 2204 21 07 , 2204 21 08 , 2204 21 09 , 2204 29 10 y 2205 que:
▼C1
▼B
Determinación del importe del impuesto especial
Artículo 9
▼M1
Artículo 9 bis
Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos sobre el vino producido por pequeños productores de vino independientes dentro de los siguientes límites:
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