Council Implementing Regulation (EU) No 511/2010 of 14 June 2010 imposing a definitive anti-dumping duty and collecting definitively the provisional duty imposed on imports of certain molybdenum wires originating in the People’s Republic of China

Published date16 June 2010
Subject MatterPolitica commerciale,dumping,Política comercial,dumping,Politique commerciale,dumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 150, 16 giugno 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 150, 16 de junio de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 150, 16 juin 2010
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16.6.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 150/17

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 511/2010 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2010

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea en lo sucesivo la «Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas provisionales

(1) La Comisión («la Comisión»), mediante el Reglamento (UE) no 1247/2009 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China («el país afectado»).
(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la European Association of Metals (EUROMETAUX) («el denunciante») en nombre de un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de alambres de molibdeno de la Unión.
(3) Tal como se indica en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre marzo de 2005 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

1.2. Continuación del procedimiento

(4) Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.
(5) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6) En ausencia de observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 14 a 17 del Reglamento provisional.

3. DUMPING

3.1. Trato de economía de mercado y trato individual

(7) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el trato de economía de mercado y el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 18 a 23 del Reglamento provisional.

3.2. Valor normal

(8) A raíz de la comunicación de las conclusiones provisionales, el productor exportador que cooperó impugnó la utilización de los precios de las exportaciones de EE.UU. a otros países (incluida la Unión) como base para determinar el valor normal para la República Popular China. En su lugar, propuso utilizar el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, ya que consideraba que el valor normal determinado de este modo arrojaría un margen de dumping inferior para la República Popular China.
(9) El mismo productor alegó que el valor normal debería ajustarse a la baja para tener en cuenta la eficiencia que obtiene como productor vertical integrado en comparación con el denunciante o el productor del país análogo, que no dispone de instalaciones mineras para la materia prima principal, el mineral de molibdeno.
(10) Con respecto a la primera alegación, hay que señalar que la utilización de precios pagados o pagaderos en la Unión es una opción contemplada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, a la que solo debe recurrirse cuando no pueden aplicarse las demás opciones previstas en el mismo artículo. Dado que en el presente procedimiento se obtuvo la cooperación de un productor de un tercer país y que fue, por tanto, posible utilizar la opción del precio pagado por un tercer país de economía de mercado a otros países, no hay justificación jurídica para aplicar la opción residual del artículo 2, apartado 7, letra a). Por consiguiente se rechazó la alegación.
(11) En cuanto a la segunda alegación, cabe destacar que el productor que cooperó no facilitó datos que demostraran que el nivel de integración de los productores es un factor que afecte a los precios y a la comparabilidad de los precios. Por tanto, se rechazó esta alegación.
(12) Algunas partes pusieron en duda la elección del productor del país análogo porque esta empresa de EE.UU. es una filial del denunciante. En relación con esto, hay que decir que el hecho de que una empresa del país análogo propuesto sea una empresa vinculada del denunciante no excluye que la información obtenida sea fiable y verificable.
(13) A falta de otras observaciones relativas al valor normal que pudieran alterar las conclusiones provisionales se confirma lo expuesto en los considerandos 24 y 25 del Reglamento provisional.

3.3. Precio de exportación

(14) A falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 26 del Reglamento provisional.

3.4. Comparación

(15) Hay que señalar que el ajuste para tener en cuenta los impuestos indirectos, tal como se indica en el considerando 27 del Reglamento provisional, asciende al 5 % y representa la diferencia entre el IVA adeudado por las compras en el mercado interno y el adeudado por las transacciones de venta de exportación, teniendo debidamente en cuenta el tipo de restitución del IVA en las ventas de exportación. El productor exportador que cooperó impugnó la manera en que se había aplicado este ajuste y sostuvo que debería calcularse más bien como un factor que reduce el precio de exportación.
(16) En relación con esta alegación, ha de observarse que el ajuste se basaba en las disposiciones del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, que prevé un ajuste del valor normal para tener en cuenta los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos, una categoría que incluye el IVA. Por consiguiente, se rechazó la alegación.
(17) En ausencia de otras observaciones sobre la comparación que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en el considerando 27 del Reglamento provisional.

3.5. Márgenes de dumping

(18) Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma el dumping a escala nacional establecido al 68,4 % en los considerandos 28 y 29 del Reglamento provisional.

4. PERJUICIO

4.1. Producción de la Unión

(19) Se recuerda que para proteger la información comercial confidencial del único productor de la Unión que cooperó plenamente, en adelante todas las cifras que hacen referencia a datos sensibles se han indizado o se presentan en una horquilla.
(20) No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 30 y 31 del Reglamento provisional.

4.2. Definición de la industria de la Unión

(21) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la definición de la industria de la Unión expuesta en el considerando 32 del Reglamento provisional.
(22) Los comentarios enviados por una parte interesada han permitido detectar una errata en el considerando 33 del Reglamento provisional. El año fiscal 2005 del productor de la Unión abarca el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2006 y no el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005, como se indica en dicho considerando. Por tanto, el punto de partida de la evaluación del perjuicio fue de hecho marzo de 2005.

4.3. Consumo de la Unión

(23) Se recuerda que el consumo de la Unión se estableció añadiendo al volumen de ventas de los productores de la Unión conocidos todas las importaciones procedentes de terceros países según los datos de Eurostat. Se recuerda asimismo que, dado que el código NC con el que se declara el producto afectado incluye también otros productos que están fuera del ámbito de la presente investigación y que no se dispone de estadísticas específicas de importaciones del producto afectado solamente, los datos de Eurostat se ajustan con arreglo al método propuesto en la denuncia. Este método se basa en una comparación entre los valores de las importaciones procedentes de la República Popular China y los valores de las ventas del productor de la Unión.
(24) Sin embargo, en la fase provisional, los datos de las importaciones utilizados correspondían a años civiles, mientras que el volumen de las ventas de los productores conocidos se basaban en años fiscales. Una parte interesada puso en tela de
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