Council Implementing Regulation (EU) No 695/2013 of 15 July 2013 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of ironing boards originating in the People's Republic of China, and repealing the anti-dumping measures on imports of ironing boards originating in Ukraine following an expiry review pursuant to Article 11(2) and a partial interim review pursuant to Article 11(3) of Regulation (EC) No 1225/2009

Published date23 July 2013
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 198, 23 luglio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 198, 23 de julio de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 198, 23 juillet 2013
L_2013198ES.01000101.xml
23.7.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 198/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 695/2013 DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania a raíz de una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 3 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 (2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos, con márgenes entre el 9,9 % y el 38,1 %, sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China («RPC») y Ucrania. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1243/2010 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Since Hardware (Guangzhou) Co., un productor exportador chino de tablas de planchar, a raíz de una nueva investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base («las investigaciones iniciales»).
(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 270/2010 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchas de Guangzhou Power Team Houseware Co. Ltd, un productor exportador chino de tablas de planchar.
(3) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 580/2010 (5), el Consejo modificó el derecho antidumping definitivo en vigor con respecto a las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania, fijándolo en un 7 %, a raíz de una reconsideración provisional parcial limitada al dumping con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
(4) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 77/2010 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd Co., un productor exportador chino de tablas de planchar, a raíz de una reconsideración para un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.
(5) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 805/2010 (7), el Consejo restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd, Foshan, un productor exportador chino de tablas de planchar, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-141/08 P (8).
(6) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 987/2012 (9), el Consejo restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd, en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-274/07 (10).
(7) En lo sucesivo, las investigaciones mencionadas se denominarán «las investigaciones anteriores».

2. Solicitudes de reconsideración

2.1. Reconsideración por expiración de las medidas antidumping vigentes contra Ucrania y la RPC

(8) A raíz de la publicación de un anuncio de la expiración inminente (11) de las medidas antidumping en vigor, el 25 de enero de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(9) La solicitud fue presentada por tres productores que representan una proporción importante, en este caso más del 40 %, de la producción de tablas de planchar de la Unión («los solicitantes de la reconsideración por expiración»).
(10) La solicitud de reconsideración por expiración se refería a todos los países actualmente cubiertos por las medidas vigentes, a saber, la RPC y Ucrania, y se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.
(11) El 25 de abril de 2012, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (12) («anuncio de inicio de la reconsideración por expiración»).

2.2. Reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping vigentes contra Ucrania con respecto al único productor exportador de Ucrania

(12) El 17 de marzo de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Eurogold Industries Ltd, el único productor exportador del producto afectado de Ucrania («el solicitante de la reconsideración provisional»).
(13) Según el solicitante de la reconsideración provisional, las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas habían cambiado y estos cambios eran de carácter duradero. Sobre la base de estos cambios se alegó que las medidas antidumping existentes ya no eran necesarias para contrarrestar el dumping.
(14) Tras haber determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inició el 12 de junio de 2012 (13) dicha reconsideración («anuncio de inicio de la reconsideración provisional»).

3. Investigación

3.1. Reconsideración por expiración

a) Periodo de investigación y periodo considerado en la investigación de reconsideración por expiración

(15) La investigación sobre el dumping y el perjuicio para la reconsideración por expiración abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 («el periodo de investigación de la reconsideración por expiración» o «PIRE»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2008 hasta el final del PIRE («el periodo considerado»).

b) Partes afectadas por la investigación y muestreo

(16) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los representantes de los países exportadores. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.
(17) Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de productores de la Unión, en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.
(18) Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra representativa, se pidió a todos los productores exportadores chinos que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración. Solo dos productores exportadores de la RPC se dieron a conocer y facilitaron a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración. Por lo tanto, no se consideró necesario recurrir al muestreo.
(19) El único productor exportador ucraniano cooperó en la reconsideración provisional parcial paralela y solicitó que los datos verificados y recopilados en el contexto de la reconsideración provisional se utilizaran a efectos de esta reconsideración por expiración [véase el considerando (31)].
(20) En el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión comunicó que había constituido provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra constaba de tres empresas, de los entre veinte y treinta productores de la Unión, según las estimaciones, de los que se sabía antes de iniciarse la investigación que fabricaban el producto similar. Las tres empresas incluidas en la muestra se seleccionaron sobre la base de sus ventas y de su volumen de producción del producto similar en 2011, así como de su ubicación geográfica en la Unión. La muestra representaba más del 40 % de la producción y las ventas totales estimadas de la Unión durante el PIRE y se consideró, por lo tanto, representativa. Se invitó a las partes interesadas a consultar el expediente y a efectuar observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. Ninguna parte interesada
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