Reglamento de Ejecución (UE) n ° 510/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sistemas de escaneado de cargas originarios de la República Popular China

Published date16 June 2010
Subject Matterdumping,Politica commerciale,dumping,Politique commerciale,dumping,Política comercial
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 150, 16 giugno 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 150, 16 juin 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 150, 16 de junio de 2010
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16.6.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 150/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 510/2010 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2010

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sistemas de escaneado de cargas originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), por el que se deroga el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea (la «Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 1242/2009 (3) (el «Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sistemas de escaneado de cargas originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).
(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 2 de febrero de 2009 por Smiths Detection Group Limited (el «denunciante»), en nombre de un productor que representa más del 80 % de la producción total de la Unión de determinados sistemas de escaneado de cargas. La denuncia incluía pruebas del dumping y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales (la «comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Fueron oídas las partes que lo solicitaron.
(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. En concreto, la Comisión prosiguió su investigación sobre los aspectos relativos al consumo de la UE. A este respecto, la Comisión se puso en contacto con las partes interesadas, especialmente con los usuarios y los fabricantes del producto afectado, con objeto de verificar las alegaciones de las partes en relación con una serie de operaciones.
(5) Se recuerda que, según lo establecido en el considerando 9 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 (en lo sucesivo, el «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2004 y el final del período de investigación (el «período considerado»).
(6) El productor chino que cooperó el «productor chino») alegó que no hay justificación alguna para utilizar un período de investigación de dieciocho meses en lugar de los doce meses utilizados normalmente en las investigaciones antidumping. Según esta empresa china, el período de investigación debería haber abarcado solamente el año civil 2008.
(7) En primer lugar, debe señalarse que el productor chino no ha impugnado la utilización de un período de investigación de dieciocho meses durante la fase provisional de la investigación. La alegación no se presentó hasta después de la adopción de las medidas provisionales. No obstante, el período de investigación ya se notificó en el anuncio de inicio del procedimiento y en el cuestionario, es decir desde el principio de la investigación. Los motivos específicos para seleccionar un período de investigación de dieciocho meses se explicaron en el considerando 9 del Reglamento provisional. Esa parte no esgrimió ninguna razón que pusiera en entredicho la justificación referente a la existencia de un número relativamente limitado de transacciones en este mercado.
(8) Con objeto de garantizar la plena comparabilidad de las cifras relativas al período de investigación con las relativas a años anteriores, se han anualizado todas las cifras que aparecen en los capítulos dedicados al perjuicio y la causalidad referentes al período de investigación.
(9) El productor chino alegó asimismo que la selección del período de investigación se hizo a fin de manipular los factores de perjuicio. Esta alegación no es admisible.
(10) Al comenzar la investigación, la Comisión no conocía (y no podía conocer) el complejo conjunto de datos y cifras relacionados con los indicadores de perjuicio. Dichos datos se establecieron cuando la investigación ya estaba en marcha.
(11) Por último, hay que señalar que no es la primera ocasión en que se fija un período de investigación superior a doce meses (por ejemplo: un período de dieciséis meses para el calcio metal originario de la República Popular de China y de Rusia establecido por el Reglamento (CE) no 892/94 de la Comisión (4) u otro de dieciocho meses para el carbonato de disodio originario de los Estados Unidos de América establecido por el Reglamento (CE) no 823/95 de la Comisión (5).
(12) El productor chino declaró también que la fecha de la firma del contrato da una idea de todas las transacciones en un momento determinado, independientemente de si una venta se realiza mediante un proceso de licitación o no y que, por tanto, no es necesario un período de investigación más largo. Este argumento no es convincente ya que no soluciona el problema básico del número relativamente limitado de transacciones de este sector. La fecha de la firma del contrato solo se utilizó para disponer de una información suficientemente clara sobre los elementos materiales de las ventas y de una fecha bien definida con objeto de distinguir lo que conviene incluir en el período de investigación y en períodos anteriores respectivamente y lo que hay que descartar.
(13) A falta de otras observaciones sobre el período de investigación, se confirma el considerando 9 del Reglamento provisional.
(14) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de escaneado de cargas originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta comunicación.
(15) Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

3. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(16) Tras la adopción de las medidas provisionales, se revisó la definición del producto a la luz de las observaciones presentadas por el productor chino y de un examen detallado de las alegaciones de la industria de la Unión. Este proceso ha dado lugar a la conclusión de que no se puede utilizar para el escaneado de cargas ningún producto de tecnología de radiaciones alfa o beta. Por lo tanto, se considera justificado excluir esos dos tipos de tecnologías de la gama de productos. No se presentó ninguna otra observación que pudiera cuestionar las conclusiones provisionales según las cuales todas las tecnologías restantes (las que no utilizan radiaciones alfa y beta) cubiertas por la gama de productos pueden utilizarse en los escáneres de cargas y que todos los tipos de producto sirven a los mismos fines, a saber: escanear las cargas utilizando la misma característica principal, es decir, la emisión de radiación concentrada en el escaneado de la carga. De hecho, durante el período de investigación se vendieron en la UE unidades del producto afectado con tecnología de radiaciones gamma.
(17) En vista de lo anterior, se concluye que todos los tipos de sistemas de escaneado de cargas que utilizan tecnología de neutrones, rayos X con una fuente de rayos X de 250 KeV o más, o radiaciones gamma, clasificados actualmente en los códigos NC ex 9022 19 00, ex 9022 29 00, ex 9027 80 17 y ex 9030 10 00, y los vehículos de motor equipados con tales sistemas, clasificados actualmente en el código NC ex 8705 90 90, comparten las mismas características físicas y técnicas básicas, tienen las mismas aplicaciones finales básicas y compiten entre sí en el mercado de la Unión. Por tanto, se confirma lo establecido en los considerandos 10 a 15 del Reglamento provisional en la medida en que no hagan referencia a las tecnologías de radiaciones alfa y beta.
(18) A falta de otras observaciones sobre el producto similar, se confirma el considerando 16 del Reglamento provisional.
(19) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye definitivamente que todos los tipos de sistemas de escaneado de cargas anteriormente definidos se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

4. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(20) El productor chino no reclamó el trato de economía de mercado sino que solo pidió un trato individual. No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 19 y 20 del Reglamento provisional.

2. Trato individual

(21) No habiéndose recibido más observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los
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