Council Implementing Regulation (EU) No 60/2012 of 16 January 2012 terminating the partial interim review pursuant to Article 11(3) of Regulation (EC) No 1225/2009 of the anti-dumping measures applicable to imports of ferro-silicon originating, inter alia, in Russia

Published date25 January 2012
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 22, 25 gennaio 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 22, 25 de enero de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 22, 25 janvier 2012
L_2012022ES.01000101.xml
25.1.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 22/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 60/2012 DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2012

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 172/2008 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia. Las medidas consisten en un derecho ad valorem con un tipo comprendido entre el 17,8 % y el 22,7 %. La investigación que dio lugar al presente Reglamento se denominará en lo sucesivo «la investigación inicial».

1.2. Solicitud de reconsideración

(2) El 30 de noviembre de 2009, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la reconsideración provisional»). La solicitud, presentada por Joint Stock Company (JSC) Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant, un productor exportador de Rusia, y su empresa vinculada Joint Stock Company (JSC) Kuznetsk Ferroalloy Works (en lo sucesivo denominados conjuntamente «el solicitante»), se limitó en su alcance al examen del dumping en cuanto atañe al solicitante. El tipo de derecho antidumping aplicable al solicitante es de un 22,7 %, basado en el margen de dumping del solicitante.
(3) En su solicitud, el solicitante sostuvo que, por lo que a él respectaba, las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas existentes habían cambiado y que estos cambios eran de carácter duradero.
(4) El solicitante aportó indicios razonables de que, por lo que a él respecta, ya no es necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping. De conformidad con la información presentada en la solicitud, la comparación entre los precios del solicitante en el mercado interno y sus precios de exportación a la Unión reflejaba un margen de dumping significativamente inferior al nivel actual de la medida.

1.3. Inicio de una reconsideración

(5) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió emprender dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, circunscrita al examen del dumping en lo relativo al solicitante. La Comisión publicó el correspondiente anuncio, el 27 de octubre de 2010, en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) («el anuncio de inicio») y puso en marcha la investigación.

1.4. Producto afectado y producto similar

(6) El producto afectado por la reconsideración provisional es el mismo que en la investigación original, es decir, el ferrosilicio originario de Rusia, actualmente clasificado en los códigos 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90 de la NC.
(7) El producto fabricado y vendido en Rusia y el exportado a la Unión tienen las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas básicas y por lo tanto se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.5. Partes interesadas

(8) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Unión, al solicitante y a las autoridades del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.
(9) La Comisión envió una serie de cuestionarios al solicitante, que respondió en el plazo establecido. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo visitas de verificación en los siguientes lugares:
Joint Stock Company JSC Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant («CHEM»), Chelyabinsk, Rusia,
Joint Stock Company JSC Kuznetsk Ferroalloy Works («KF»), Kuznetsk, Rusia, y
RFA International LP («RFAI») en Mishawaka, EE.UU., y Nieuwdorp Zld, Países Bajos.

1.6. Período de investigación

(10) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 («el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»).

2. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

2.1. Introducción

(11) Para empezar, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales de la UE (4), al evaluar la necesidad de continuar las medidas existentes en una reconsideración sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, las instituciones disponen de un amplio poder discrecional, que incluye la opción de llevar a cabo una evaluación prospectiva de la política de precios de los exportadores en cuestión. Es, pues, en este contexto en el que las instituciones deben examinar los argumentos del solicitante sobre las causas por las que las circunstancias de su situación han cambiado de forma duradera, lo que supuestamente justifica una reducción o incluso la supresión del derecho.
(12) El solicitante alegó que podía afirmarse razonablemente que el cambio de circunstancias era de carácter duradero y, por lo tanto, el nivel de las medidas debería reducirse o las medidas deberían suprimirse completamente por lo que respecta al solicitante, ya que era improbable que en un futuro previsible volviesen a producirse importaciones objeto de dumping en absoluto o a niveles similares a los determinados en la investigación original.

2.2. Sobre la cuestión de si el solicitante aún practicaba el dumping en el mercado de la UE durante el PIR (5)

(13) Antes de responder a los diversos argumentos del solicitante sobre el (supuesto) carácter duradero del (supuesto) cambio de circunstancias, conviene exponer primero las consideraciones de las instituciones sobre la cuestión de si el solicitante aún pudo estar practicando el dumping en el mercado de la UE durante el PIR.

2.2.1. Valor normal

(14) Para calcular el valor normal se empezó por determinar si el total de las ventas internas del producto similar por parte de la empresa a clientes independientes era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas internas se consideran representativas si su volumen total equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del producto afectado a la Unión. Se constató que las ventas totales del producto similar, por parte de la empresa, en el mercado interno eran representativas.
(15) Para cada uno de los tipos de productos vendidos por la empresa en su mercado interno y considerados directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas internas eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto específico se consideran suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas en el mercado interno de ese tipo a clientes independientes durante el PIR equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.
(16) Asimismo se examinó si podía considerarse que las ventas internas de cada tipo de producto se realizaban en el curso de operaciones normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se estableció la proporción de ventas internas a clientes independientes en el mercado interno que fueron rentables para cada tipo del producto afectado exportado durante cada uno de los períodos.
(17) En el caso de aquellos tipos de producto en que más del 80 % del volumen de ventas de dicho tipo de producto en el mercado interno era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de este tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado interno de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.
(18) Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste unitario de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como media ponderada únicamente de las ventas internas rentables de ese tipo durante cada uno de los períodos.
(19) Cuando los precios en el mercado interno de un tipo concreto del producto vendido por la empresa no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, este se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.
(20) Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes relativos a los gastos de venta, generales y
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