Council Implementing Regulation (EU) No 1342/2013 of 12 December 2013 repealing the anti-dumping measures on imports of certain iron or steel ropes and cables originating in the Russian Federation following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 1225/2009

Published date17 December 2013
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 338, 17 dicembre 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 338, 17 décembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 338, 17 de diciembre de 2013
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17.12.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 338/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1342/2013 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2013

que deroga las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero procedentes de Chequia, Rusia, Tailandia y Turquía. Estas medidas se denominarán «medidas originales», y la investigación que llevó a ellas se denominará «investigación original».
(2) La Comisión aceptó en agosto de 2001 un compromiso de precios ofrecido por un productor ruso (JSC Severstal-Metiz). Este acuerdo de compromiso fue derogado en octubre de 2007 (3), ya que no se consideró viable debido a las dificultades para clasificar de modo adecuado el gran número de tipos de producto exportados por la empresa.
(3) Mediante el Reglamento (CE) no 1279/2007 (4), el Consejo, a raíz de reconsideraciones provisionales parciales y por expiración, mantuvo las medidas originales, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Estas medidas se denominarán «medidas en vigor», y la investigación de reconsideración por expiración se denominará «última investigación». El Reglamento (CE) no 1279/2007 también concluyó las medidas relativas a las importaciones de cables de acero originarios de Tailandia y Turquía.
(4) Actualmente (5) también hay medidas en vigor contra los cables de acero originarios de la República Popular China y Ucrania, que se ampliaron a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea.

2. Solicitud de reconsideración

(5) El 27 de octubre de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración («anuncio de inicio») (6) de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la Federación de Rusia, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(6) La reconsideración se inició a raíz de una petición justificada presentada por el comité de enlace de la European Federation of Steel Wire Rope Industries («Federación europea de industrias de cables de acero»; en lo sucesivo, «EWRIS» o «el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan más del 50 % de la producción total de la Unión de determinados cables de hierro o de acero. La solicitud se basó en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Investigación

3.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado

(7) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 («PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la posible continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del PIR («el período considerado»).

3.2. Partes a las que afecta el procedimiento

(8) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los productores de la Unión, a los importadores y a los usuarios conocidos, así como al solicitante y a las autoridades del país exportador. Se ha dado a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.
(9) Habida cuenta del gran número de productores exportadores de la Federación de Rusia potencialmente implicados en esta investigación, el anuncio de inicio contemplaba la selección de una muestra, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores de la Federación de Rusia que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.
(10) Dado que solo dos productores exportadores de la Federación de Rusia facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestaron su disposición a seguir cooperando con la Comisión, se decidió no aplicar el muestreo en el caso de los productores exportadores.
(11) La Comisión declaró en el anuncio de inicio que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo previsto en el anuncio de inicio. La muestra provisional se componía de cinco productores de la Unión que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión.
(12) A falta de observaciones, se seleccionaron las empresas propuestas para formar parte de la muestra final y las partes interesadas fueron informadas en consecuencia. Sin embargo, una de las empresas seleccionadas se retiró posteriormente de la muestra. Así pues, la Comisión decidió reducir la muestra a los cuatro productores restantes, pues se consideró que aún eran representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción (29,3 %) y ventas (20,9 %) del producto similar en la Unión.
(13) Aunque el anuncio de inicio había previsto un muestreo de los importadores no vinculados, ningún importador no vinculado ni ningún usuario se dio a conocer. Por consiguiente, el muestreo no se aplicó a los importadores no vinculados.
(14) Se enviaron cuestionarios a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, a los dos productores exportadores de la Federación de Rusia y al importador vinculado.

3.3. Respuestas al cuestionario

(15) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los cuatro productores de la Unión seleccionados, del importador vinculado y de un productor exportador de la Federación de Rusia.
(16) Aunque en un principio se habían manifestado dos productores exportadores de la Federación de Rusia, solo uno de ellos respondió al cuestionario y se considera que cooperó en la investigación. El productor exportador que cooperó cuenta con una filial absorbida con sede en Italia, que también produce cables de acero e importa el producto afectado de la Federación de Rusia. El otro productor exportador presentó una observación en el momento de la apertura de la investigación pero, aunque se le pidió que respondiera a un cuestionario, no lo hizo. Por tanto, se considera que el segundo productor exportador no cooperó en la investigación.

3.4. Inspecciones sobre el terreno

(17) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio resultante, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
a) productores de la Unión:
CASAR Drahtseilwerk Saar GmbH (Alemania),
BRIDON International Ltd (Reino Unido),
TEUFELBERGER Seil GmbH (Austria),
Manuel Rodrigues de OLIVEIRA Sá & Filhos, S. A. (Portugal);
b) productor exportador de la Federación de Rusia:
JSC SEVERSTAL-Metiz, Cherepovets;
c) importador vinculado:
REDAELLI Tecna SpA (Italia).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(18) El producto afectado es el mismo que en la investigación original y en la última investigación, que dieron lugar a imponer las medidas actualmente vigentes, es decir, cables de hierro y de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos (denominados en la terminología industrial «cables de acero»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 («producto afectado»).

2. Producto similar

(19) La actual investigación de reconsideración por expiración ha confirmado que los cables de acero fabricados en la Federación de Rusia y exportados a la Unión, y los cables de acero producidos y vendidos en la Unión por productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y usos finales y, por tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones preliminares

(20) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si actualmente se estaba practicando dumping y si la expiración de las medidas en vigor podía
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