Council Implementing Regulation (EU) No 1343/2013 of 12 December 2013 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of peroxosulphates (persulphates) originating in the People’s Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 1225/2009

Published date17 December 2013
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 338, 17 de diciembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 338, 17 décembre 2013
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17.12.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 338/11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1343/2013 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) El Reglamento (CE) no 1184/2007 del Consejo (2) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de persulfatos originarios de la República Popular China («China»), Taiwán y los Estados Unidos de América («la investigación original» y «las medidas originales»). Las medidas con respecto a China adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 71,8 % para todas las empresas, con excepción de dos productores exportadores chinos a quienes se concedieron derechos individuales.

2. Inicio de una reconsideración por expiración

(2) El 10 de octubre de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») (3), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de persulfatos originarios de China.
(3) La reconsideración se inició a raíz de una petición justificada presentada por dos productores europeos: RheinPerChemie GmbH & Co. KG y United Initiators GmbH & Co. KG («los solicitantes»), que representan el 100 % de la producción total de persulfatos de la Unión.
(4) La solicitud se basó en el argumento de que la expiración de las medidas produciría probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Investigación

3.1. Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(5) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 («el período de investigación de la reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del PIR («el período considerado»).

3.2. Partes afectadas por la investigación

(6) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los productores exportadores chinos, a los importadores no vinculados y a los usuarios notoriamente afectados, a los productores de los posibles países análogos y a los representantes de China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.
(7) Habida cuenta del número potencialmente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se invitó a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, a que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de inicio y a que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.
(8) Ninguno de los importadores se dio a conocer.
(9) Solo un productor exportador de China respondió al cuestionario, por lo que no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores.
(10) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de dos productores de la Unión, un productor exportador de China y un productor de Turquía, país considerado como posible país análogo.
(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y del consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
a) productores de la Unión:
RheinPerChemie GmbH & Co. KG, Germany,
United Initiators GmbH & Co. KG, Germany;
b) productor exportador de la RPC:
United Initiators (Shanghai) Co. Ltd., Shanghai (4).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(12) El producto afectado es el mismo que en la investigación original, a saber, peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio («el producto afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80.
(13) El producto afectado se utiliza como iniciador o como agente oxidante en una serie de aplicaciones. Por ejemplo, se utiliza como iniciador de la polimerización en la producción de polímeros, como agente decapante en la producción de circuitos impresos, en cosméticos para el cabello, para el desencolado textil, en la fabricación de papel, como limpiador de dentaduras y como desinfectante.
(14) La investigación confirmó que, al igual que en la investigación original, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos en el mercado interior chino, así como los fabricados y vendidos en el mercado de la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones generales

(15) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si seguía habiendo dumping en ese momento y si era probable que el dumping continuara o reapareciese tras una posible expiración de las medidas en vigor sobre determinadas importaciones procedentes de China.
(16) Como se explica en el considerando 9, el único productor exportador chino que cooperó en la investigación no había exportado el producto afectado a la Unión durante el PIR. Como se menciona en el considerando 22 y se explica en los considerandos 51 a 53, la investigación puso de manifiesto que básicamente todas las importaciones procedentes de China durante el PIR fueron efectuadas por un exportador que, durante la investigación original, se había demostrado que no practicaba dumping y que no está sujeto a la presente reconsideración. Por lo tanto, no podría hacerse un análisis del dumping en este caso.

2. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(17) A fin de evaluar la probabilidad de reaparición del dumping, se tuvo en cuenta la información facilitada por el productor exportador chino que cooperó, la información recopilada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y los datos disponibles con respecto a los productores exportadores que no cooperaron. Los datos disponibles se encontraron en la solicitud de reconsideración por expiración, en la información publicada en el marco de una reconsideración por expiración iniciada en marzo de 2013 por los Estados Unidos de América (EE. UU.) (5), en las estadísticas de que dispone la Comisión, es decir, los datos mensuales transmitidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos 14.6») y en los datos de Eurostat relativos a las importaciones.

a) Precios y volumen de las importaciones en la Unión procedentes de China y de otros terceros países

(18) Los datos disponibles en la investigación pusieron de manifiesto que básicamente todas las importaciones procedentes de China durante el PIR fueron efectuadas por un exportador chino que, en la investigación original, se demostró que no practicaba dumping (6). En consecuencia, esas importaciones no están sujetas a medidas antidumping. Los precios de esas importaciones se mantuvieron por debajo de los precios de la industria de la Unión durante dicho período.
(19) A pesar de que los precios de importación chinos en la Unión aumentaron un 29 % en el período considerado, seguían siendo bajos y subcotizaban los precios de la industria de la Unión durante el PIR. Los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión también aumentaron, pero a una tasa menos pronunciada del 7 %.
(20) El único exportador chino que cooperó y que está sujeto a las actuales medidas antidumping no exportaba el producto afectado a la Unión durante el PIR. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que exportaba a precios objeto de dumping a mercados de terceros países y que sus precios eran incluso más bajos que los de las importaciones actuales procedentes de China en el mercado de la Unión. Esto indica que los exportadores chinos siguen aplicando el dumping y que sus precios son bajos.
(21) En general, el mercado de la Unión está formado por importaciones
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