Council Implementing Regulation (EU) No 871/2013 of 2 September 2013 extending the definitive anti-dumping duty imposed by Implementing Regulation (EU) No 511/2010 on imports of molybdenum wire, containing by weight at least 99,95 % of molybdenum, of which the maximum cross-sectional dimension exceeds 1,35 mm but does not exceed 4,0 mm, originating in the People’s Republic of China to imports of molybdenum wire, containing by weight at least 97 % of molybdenum, of which the maximum cross-sectional dimension exceeds 1,35 mm but does not exceed 4,0 mm, originating in the People’s Republic of China

Published date12 September 2013
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 243, 12 settembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 243, 12 de septiembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 243, 12 septembre 2013
L_2013243ES.01000201.xml
12.9.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 243/2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 871/2013 DEL CONSEJO

de 2 de septiembre de 2013

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1) En diciembre de 2009, la Comisión Europea («la Comisión») impuso, mediante el Reglamento (UE) no 1247/2009 (2) («el Reglamento antidumping provisional»), un derecho antidumping provisional a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China.
(2) En junio de 2010, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 (3), impuso un derecho antidumping definitivo del 64,3 % a esas mismas importaciones. Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «las medidas vigentes» y la investigación que desembocó en las medidas vigentes se denominará en lo sucesivo «la investigación original».
(3) En enero de 2012, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 (4), el Consejo amplió las medidas en vigor a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

1.2. Solicitud

(4) En noviembre de 2012, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % pero inferior al 99,95 % en peso, originarios de la República Popular China, y para que se sometieran dichas importaciones a registro.
(5) La solicitud fue presentada por Plansee SE («Plansee»), un productor de la Unión de determinados alambres de molibdeno que había participado en la investigación original.
(6) La solicitud contenía suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, pero inferior al 99,95 % en peso, originarios de la República Popular China.

1.3. Apertura

(7) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión inició una investigación mediante el Reglamento (UE) no 1236/2012 (5) («el Reglamento de apertura») sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China y también ordenó a las autoridades aduaneras que, a partir del 21 de diciembre de 2012, sometieran a registro las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960030), originario de la República Popular China.

1.4. Producto afectado y producto investigado

(8) El producto afectado es, tal como se define en la investigación original, alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China y clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00.
(9) El producto investigado, es decir, el producto con el que supuestamente se realiza la elusión, es el mismo que el definido en el considerando 7, es decir, el que tiene un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China.

1.5. Investigación y partes afectadas por la investigación

(10) La Comisión ha comunicado oficialmente a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación y ha enviado cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular China y a los importadores de la Unión notoriamente afectados. Se ha brindado a las partes interesadas la oportunidad de darse a conocer, de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se ha informado a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
(11) Dos productores exportadores remitieron a la Comisión una respuesta al cuestionario. Una de estas empresas, que también cooperó durante la investigación original, es un auténtico productor exportador del producto investigado. En cuanto a la segunda, se trata de una empresa que no había comunicado ninguna venta del producto investigado. Por consiguiente, no se ha tenido en cuenta la información comunicada.
(12) Cuatro importadores remitieron a la Comisión una respuesta al cuestionario. Uno de ellos no había comunicado ninguna importación del producto investigado y resultó ser un usuario de alambre de molibdeno.
(13) La Comisión realizó investigaciones in situ en los dos locales del productor exportador chino que cooperó:
Jinduicheng Molybdenum Co., Ltd., No88, Jinye 1st Road, Hi-Tech Industry Developing Zone, Xi’an, Shaanxi Province, R.P. China («JDC»),
Jinduicheng GuangMing Co., Ltd., No104 Mihe Road, Zhoucun District, Zibo City, R.P. China,
así como en los locales del siguiente importador en la Unión:
GTV Verschleißschutz GmbH, Vor der Neuwiese 7, D-57629 Luckenbach, Alemania («GTV»).
(14) No se visitaron los otros tres importadores, pero se examinaron debidamente sus observaciones durante la investigación.

1.6. Investigación y períodos de referencia

(15) El período de investigación se fijó entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2012 con el fin de investigar el cambio alegado en las características del comercio. El período de referencia abarcaba desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012 con el fin de investigar si las importaciones se efectúan a unos precios que se sitúan por debajo del precio no perjudicial establecido en la investigación que desembocó en las medidas en vigor y la existencia del dumping.

2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1. Consideraciones generales

(16) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente:
1) si se había producido un cambio en las características del comercio entre la República Popular China y la Unión;
2) si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas suficientes distintas del establecimiento del derecho;
3) si existían pruebas del perjuicio o de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado, y
4) si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

2.2. Ligera modificación y características esenciales

(17) La investigación ha demostrado que el producto investigado es un alambre hecho de molibdeno (entre 99,6 % y 99,7 %) y normalmente lantano («La») (entre 0,25 % y 0,35 %). Esta aleación también contiene otros elementos químicos y se conoce como «molibdeno dopado», «MoLa» o «ML». El producto afectado y el producto investigado están clasificados actualmente en el código NC 8102 96 00. Tal como se explica a continuación, la investigación no descubrió ninguna diferencia en el proceso de producción del producto investigado y del producto afectado que no fuera la adición de un porcentaje reducido de
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT